Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 1846 de 07-06-2004


Actualizado: 7 junio, 2004 (hace 20 años)

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 1846
7 DE JUNIO DE 2004

Por el cual se modifica parcialmente el decreto 428 de febrero 12 de 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 850-1 del Estatuto Tributario,

DECRETA

ARTICULO 1. Procedimiento para efectuar la devolución. Modifíquese el artículo 2º del decreto 428 de 2004, el cual quedará así:

 “Artículo 2. Procedimiento para efectuar la devolución. Cuando la adquisición de bienes o servicios que den lugar a devolución, se efectúe mediante tarjeta débito, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará dicha devolución a través del establecimiento de crédito emisor de la tarjeta, el que acreditará los recursos correspondientes en la cuenta corriente o de ahorros a la cual pertenezca la tarjeta.

Cuando la adquisición de bienes o servicios se efectúe mediante tarjetas de crédito, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará la devolución a través del establecimiento de crédito emisor de la misma, mediante acreditación de los recursos correspondientes en el saldo a pagar o como saldo positivo de la respectiva tarjeta.

La devolución a que se refiere el presente artículo se hará con base en la información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con cargo a los recursos de la cuenta que la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional habilite al Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la cual se girarán los recursos a los establecimientos de crédito, a través del sistema SEBRA del Banco de la República, para que éstos abonen el valor objeto de la devolución el mismo día de recibidos los dineros.

Los establecimientos de crédito deberán enviar al día hábil siguiente de realizado el abono,  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el archivo de “autorizaciones procesadas” y simultáneamente efectuar el reintegro de las sumas no abonadas, mediante consignación a la cuenta que indique la misma entidad, a través del sistema SEBRA del Banco de la República.

 

ARTÍCULO 2. Imposibilidad de hacer la devolución. Modifíquese el artículo 7º del decreto 428 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 7. Imposibilidad de hacer la devolución. Cuando las entidades a través de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realiza la devolución de los dos (2) puntos del IVA, no la puedan efectuar conforme al procedimiento previsto en el artículo 2º del presente decreto, por situaciones tales como cancelación, cierre, bloqueo de la tarjeta de crédito o de la cuenta a la cual pertenezca la tarjeta, ausencia de información, o cualquier otro motivo; deberán proceder conforme se indica en el inciso final del mismo artículo.

En este evento, el establecimiento de crédito emisor de la tarjeta débito y/o crédito deberá adicionalmente enviar la información de los beneficiarios a quienes no fue posible efectuar la devolución, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que procederá a la restitución de los dineros correspondientes, previa solicitud del beneficiario, quien deberá efectuarla dentro del término de dos (2) meses contados a partir del mes siguiente a aquel en que se efectuaron las transacciones.

La información reportada por los establecimientos de crédito acerca de las personas a quienes no fue posible realizar la devolución, así como la petición presentada por el beneficiario, deberán cumplir con las especificaciones técnicas y requisitos que mediante Resolución establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para tales efectos.

La devolución a que se refiere el presente artículo se efectuará a través de la cuenta de ahorros o corriente que reporte el beneficiario en su solicitud, previas las comprobaciones a que haya lugar por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Bogotá, D.C., a los

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público

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