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Decreto 196 de 10-04-2017


Actualizado: 10 abril, 2017 (hace 7 años)

Alcaldía de Bogotá
Decreto 196
10-04-2017

“Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento de aplicación de los incentivos tributarios de que tratan los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016″

El Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

En uso de las facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 38, numerales 3 y 14, y el artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993 y, el parágrafo 6 o del artículo 305 y parágrafo 4º del artículo 306 de la Ley 1819 del 2016.

Considerando:

Que la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, estableció en sus artículos 305 y 306 la conciliación contencioso administrativa tributaria y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, lo cual tendrá aplicación hasta el 30 de octubre de 2017.

Que las mencionadas disposiciones son aplicables por los entes territoriales, en relación con las obligaciones de su competencia, según lo indican los parágrafos 6 del artículo 305 y 4 del artículo 306 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, al señalar: “Facúltese a los entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia» y “Facúltese a los entes territoriales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia», respectivamente.

Que la Ley 446 de 1998 en su artículo 75, reglamentado por el Decreto 1716 de 2009, compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y Derecho 1069 de 2015, determinó en el artículo 2.2.4.3.1.2.1 que las entidades y organismos de derecho público, del orden nacional, departamental, distrital, y los municipios capital de departamento, y los entes descentralizados de estos mismos niveles, deben integrar un comité de conciliación.

Que el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 en su artículo. 2.2.4.3.1.2.5 numeral 4, prevé como función del comité de conciliación, entre otras, fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación.

Que la Resolución 000161 del 8 de julio de 2015 “Por la cual se dictan normas para el funcionamiento del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda y se aprueba su Reglamento Interno» en su artículo 2º, estableció como función del Comité “4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación”, y “5. Determinar la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación…”.

Que se hace necesaria la adopción de disposiciones encaminadas a la aplicación en el Distrito Capital, de lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, con el fin de viabilizar la conciliación contencioso administrativa tributaria, y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de que tratan dichas normas.

Que de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, la Secretaría Distrital de Hacienda podrá realizar las conciliaciones en procesos contencioso administrativos; igualmente podrá realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de acuerdo con su competencia.

Que para la adecuada aplicación en Bogotá, D.C., de las normas sobre terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, consagradas en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, es necesario tener en cuenta las disposiciones del Decreto Distrital 807 de 1993, adicionado por el Decreto Distrital 362 de 2002, expedidos de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 162 Decreto Ley 1421 de 1993.

Que el Distrito Capital, en aplicación de las facultades contenidas en el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, expidió el Decreto 807 de 1993, adicionado por el artículo 34 del Decreto Distrital 362 de 2002 y articulo 9 del Acuerdo 111 de 2003; en dichas normas dispuso que para los impuestos predial unificado, sobre vehículos automotores y Publicidad Exterior Visual, la administración tributaria distrital en el acto administrativo de la liquidación de aforo determinará el impuesto correspondiente y la respectiva sanción por no declarar. Por lo que para dichos impuestos no existe, por disposición legal, resolución independiente que imponga sanción por no declarar.

Que así mismo, para los mencionados impuestos no es necesario el pliego de cargos por no declarar.

Que según el artículo 103 del Decreto 807 de 1993, son aplicables los artículos 715 a 719 del Estatuto Tributario Nacional, en virtud de los cuales el emplazamiento, si bien es un acto de trámite, su expedición previa es requisito de validez para el debido adelantamiento del proceso de aforo, consecuentemente para la imposición de la sanción por no declarar, el acto previo establecido por la ley, es el emplazamiento para declarar, sin que el legislador hubiera previsto que además de dicho acto, debiera formularse pliego de cargos.

Que considerando la excepcionalidad de la Conciliación Contenciosa Administrativa Tributaria y la Terminación por Mutuo Acuerdo de los Procesos Administrativos Tributarios dispuestas por los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016; es necesario indicar que el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá pagar, para efectos de lo dispuesto por este Decreto, valores inferiores a la sanción mínima contenida en el artículo 3 del Acuerdo 27 de 2001.

En mérito de lo expuesto,

Decreta:

Capítulo I conciliación contencioso administrativa tributaria.

Artículo 1º.- Presentación de la solicitud de conciliación para impuestos distritales y retenciones. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaria Distrital de Hacienda y aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y que pretendan acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto, deberán presentar la respectiva solicitud de conciliación ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, acompañada de los soportes documentales señalados en los numerales 5 y 6 del artículo siguiente.

Con las solicitudes de conciliación que cumplan con los requisitos establecidos en este Decreto, la Subdirección de Gestión Judicial elaborará las fichas técnicas, que contengan el concepto de viabilidad emitido por la Dirección de Impuestos de Bogotá y las presentará al Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda, para que éste adopte la decisión de conciliar o no.

Una vez que el Comité de Conciliación se pronuncie sobre la viabilidad, el Secretario Técnico del Comité elaborará la respectiva acta y certificación sobre la decisión adoptada, la cual se comunicará a los interesados a través del apoderado judicial designado para cada proceso.

Artículo 2°.- Procedencia para la conciliación de procesos judiciales en curso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda y aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado que hubiesen sido vinculados al proceso, podrán conciliar los procesos contencioso administrativo tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes presupuestos:

1. Que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, esto es, el 29 de diciembre de 2016, se hubiere presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de los actos oficiales de liquidación de impuestos y/o imposición de sanciones proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración

3. Que dentro del proceso contencioso administrativo no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial

4. Que la solicitud de conciliación se presente ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, con posterioridad a la admisión de la demanda, hasta el día 30 de septiembre de 2017.

5. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

6. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

En los impuestos cuyo hecho generador recae sobre bienes, como por ejemplo el impuesto predial unificado, y el impuesto sobre vehículos automotores, este requisito se observara sobre el bien objeto de conciliación.

En los impuestos que durante el año 2016 los contribuyentes debieron efectuar varios pagos por haberse causado el impuesto en varios momentos, deberán acreditar el pago de cada periodo correspondiente al año 2016.

El acto o documento que dé lugar a la conciliación debe suscribirse a más tardar el 30 de octubre de 2017 y presentarse ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

Parágrafo 1º. Los procesos que se encuentren surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado, no serán objeto de la conciliación prevista en este Decreto.

Parágrafo 2º. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que adelanten procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo, si son de los deudores que suscribieron acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Artículo 3º.- Condiciones para la conciliación de procesos judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para conciliar los procesos contencioso administrativos tributarios que se encuentran pendientes de fallo definitivo, los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, y aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado que hubiesen sido vinculados al proceso, tendrán en cuenta lo siguiente:

Cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, en las que no hubiere impuestos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos del presente Decreto, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de este Decreto.

Capítulo II 
Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios.

Artículo 4°.- Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes, agentes de retención, responsables, deudores solidarios o garantes del obligado a quienes se les haya notificado antes del 29 de diciembre de 2016, requerimiento especial, liquidación oficial que implique corrección, resolución del recurso de reconsideración contra actos expedidos por la administración tributaria, podrán, solicitar la terminación del proceso ante la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, pagando el treinta por ciento (30%) de las sanciones, intereses, y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, o agente retenedor, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dineradas, en las que no hubiere impuestos o tributos en discusión notificadas antes del 29 de diciembre de 2016, el obligado deberá pagar en los plazos y términos de este Decreto, sólo el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada y solicitar la terminación del proceso ante la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda.

En el caso de los pliegos de cargos por no declarar; emplazamiento para declarar; las resoluciones que imponen la sanción por no declarar; liquidaciones oficiales de aforo; y las resoluciones que fallan los respectivos recursos notificadas antes del 29 de diciembre de 2016, los sujetos de que trata este artículo podrán, solicitar la terminación del proceso ante la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaria Distrital de Hacienda, presentando la declaración correspondiente al impuesto objeto de la sanción y pagando el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto a cargo y sólo el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos, los contribuyentes, agentes de retención, y responsables deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la terminación correspondiente al año gravable de 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s); la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión a los que hubiere lugar.

Para efectos del inciso anterior, la prueba del pago del año 2016 se verificará conforme a las siguientes condiciones:

i. En los impuestos cuyo hecho generador recae sobre bienes, como por ejemplo el impuesto predial unificado, y el impuesto sobre vehículos automotores, este requisito se observará sobre el bien objeto de terminación.

ii. En los impuestos que durante el año 2016 los contribuyentes debieron efectuar varios pagos por haberse causado el impuesto en varios momentos, deberán acreditar el pago de cada periodo correspondiente al año 2016.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la terminación de mutuo acuerdo operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos del presente Decreto.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

De conformidad con la excepcionalidad de la Conciliación Contenciosa Administrativa Tributaria y la Terminación por Mutuo Acuerdo de los Procesos Administrativos Tributarios dispuestas por los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016; el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá, para efectos de lo dispuesto por este Decreto, pagar valores inferiores a la sanción mínima contenida en el artículo 3 del Acuerdo 27 de 2001.

Parágrafo 1º. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y que a la entrada en vigencia de la ley 1819 de 2016 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Parágrafo 2º. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

Artículo 5º. Solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo. Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, de que trata el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, diferentes al impuesto predial unificado y sobre vehículos automotores, deben presentar ante la Oficina competente de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá donde se adelante la actuación administrativa, una solicitud por escrito con la siguiente información:

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos distritales.

2. Identificación del expediente y/o acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación.

3. Identificar los valores por concepto de sanciones e intereses, según sea el caso.

A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:

a) Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor impuesto o el menor saldo a favor, propuesto o determinado en discusión.

b) Prueba del pago de la declaración privada del impuesto o retención en la fuente materia de la discusión, siempre que hubiere lugar al pago.

c) Prueba del pago de los valores que resulten al aplicar los porcentajes señalados en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016.

d) Para los casos de pliegos de cargos por no declarar; emplazamientos para declarar; las resoluciones que imponen la sanción por no declarar; liquidaciones oficiales de aforo; y las resoluciones que fallan los respectivos recursos; deberá adjuntarse la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto o los impuestos objeto de terminación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s).

e) Para los casos de recursos de reconsideración se entenderá que con la solicitud se desiste del trámite del recurso, en tales casos, no será necesario su aceptación y bastará con el auto de terminación que para el efecto se expida.

Parágrafo.- La solicitud de terminación por mutuo acuerdo deberá ser presentada hasta el 30 de octubre de 2017, siempre que no haya operado la firmeza de los actos administrativos y/o la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Artículo 6º Vigencia y derogatorias El presente Decreto deroga expresamente el Decreto 26 de 2015 y rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a los 10-04-2017.

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO
Alcalde Mayor

BEATRIZ ELENA ARBELAEZ MARTINEZ
Secretaria Distrital de Hacienda

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