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Decreto 1970 de 15-06-2005


Actualizado: 15 junio, 2005 (hace 19 años)

Ministerio de AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL

DECRETO 1970
15 JUN. 2005

“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 939 de 2004”

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 939 de 2004,

DECRETA:

Artículo 1°. Renta exenta en aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 939 de 2004, en los términos y condiciones señalados en el presente decreto, considerase exenta la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales; que perciban los contribuyentes del impuesto sobre la renta titulares de los cultivos.

Parágrafo. De conformidad con el parágrafo del artículo 2° de la Ley 939 de 2004 igual tratamiento tendrá la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, que perciban los contribuyentes titulares de cultivos que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003. Para tal efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará el procedimiento para su inscripción.

Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se entenderá por:

Aprovechamiento: La obtención de una renta por parte del agricultor titular del nuevo cultivo de tardío rendimiento o de cultivo de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003, como resultado de la comercialización del fruto ya sea fresco o derivado de su transformación cero, entendida esta como el tratamiento del fruto que lo hace directamente aprovechable, al mismo tiempo que facilita su comercialización y mercadeo, sin que cambien sus características físicas, químicas y organolépticas.

Nuevos cultivos: Aquellos cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004.

Cultivo de tardío rendimiento: Aquel cuya producción comienza después del segundo año de sembrado.

Articulo 3°. Vigencia de la exención. La exención del impuesto de renta que trata el presente decreto se aplicará respecto de las rentas provenientes del aprovechamiento de los nuevos cultivos de tardío rendimiento que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004, así como de aquellas rentas provenientes de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003.

Artículo 4°. Término de la exención. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 939 de 2004, la exención de que trata el artículo anterior se aplicará respecto de las rentas que se obtengan durante el término de diez (10) años contados a partir del período fiscal en que inicie el período productivo de los nuevos cultivos de tardío rendimiento o de los cultivos establecidos a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que estén inscritos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 5°. Requisitos para la procedencia de la exención. Para la procedencia de la exención a que se refiere el artículo 3º de la Ley 939 de 2004, el contribuyente deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando los exija, los siguientes requisitos:

1. Registro de la nueva plantación expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el caso de que la plantación se haya establecido a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 y antes de la vigencia de la Ley 939 de 2004, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar este hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción. En el caso de que la plantación sea nueva, deberá certificar este hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción.

Asimismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar el período fiscal de iniciación del período productivo.

2. Certificado de tradición y libertad del predio en el cual se encuentra el cultivo, o en su defecto, el contrato de arrendamiento del inmueble o el documento que acredite cualquiera otra forma de tenencia o de formas contractuales de explotación.

3. Certificado del Representante Legal en el caso de las personas jurídicas, y certificado del Revisor Fiscal y/o Contador Público en el cual se constate el valor de las rentas obtenidas por el aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento durante el respectivo año gravable.

4. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa o del contribuyente, según sea el caso, en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente. En el caso de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, deberán llevar para efectos fiscales, registros de los ingresos percibidos por aprovechamiento de los cultivos, así como de los costos y gastos, de los cuales deben conservar los respectivos soportes durante el tiempo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario. Los registros citados deberán, igualmente, ser certificados por Contador Público, en el que consten, los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente.

Artículo 6°. Informes anuales. Con el fin de realizar la evaluación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Ministerio de la Protección Social del impacto económico que generen las nuevas plantaciones, los beneficiarios deberán antes del 31 de marzo de cada año rendir un informe técnico al Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, en el cual reporten el estado de los cultivos, su productividad (TM/HA), los empleos generados, los estados financieros y cuando se amerite, reporte de impacto ambiental del cultivo.

Artículo 7°. Exclusión de otros apoyos. Con la solicitud de registro de las nuevas plantaciones ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el beneficiario declarará por escrito que el establecimiento y mantenimiento de la nueva plantación no ha sido objeto de otros beneficios derivados de programas financiados con recursos públicos.

Quien haya recibido o reciba durante el término de la exención de que trata la Ley 939 de 2004, financiación con recursos públicos para el establecimiento y/o mantenimiento de la nueva plantación, le será suspendido de inmediato dicho beneficio y será sancionado en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a los, 15 JUN. 2005

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Felipe Arias Leiva

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt

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