Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 2245 de 28-06-2011 I


Actualizado: 28 junio, 2011 (hace 13 años)

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Artículo 16. Notificación por correo. La notificación por correo de las actuaciones de la administración en materia cambiaria se practicará mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección determinada conforme a los artículos 13 y 14 del presente decreto y se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la empresa que preste el servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Artículo 17. Corrección de las actuaciones enviadas a dirección errada. Cuando los actos administrativos señalados en el artículo 15 se hubieren enviado a una dirección distinta de la determinada conforme a lo previsto en los artículos 13 y 14 del presente decreto, habrá lugar a corregir el error enviándolos a la dirección correcta dentro del término para expedir el correspondiente acto administrativo.

En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.

Artículo 18. Notificaciones devueltas por el correo. Las actuaciones y actos administrativos enviados a notificar por correo que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso en un diario de circulación nacional. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración en la primera fecha de introducción al correo, pero para el investigado el término para responder, impugnar o interponer el recurso que corresponda se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso.

La anterior regla no se aplicará cuando la devolución se produzca por el envío de la notificación a una dirección distinta a la determinada conforme a lo previsto en los artículos 13 y 14 del presente decreto, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.

Artículo 19. Notificación personal. La notificación personal se practicará por el funcionario competente en la dirección determinada conforme a lo previsto en los artículos 13 y 14 del presente decreto o en las oficinas respectivas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.

El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar de la misma y dejando constancia de la fecha de entrega, la identificación de la persona a quien se notifica y del recurso que procede contra ella.

Artículo 20. Constancia de los recursos. En el texto de los actos administrativos que se notifiquen se dejará constancia del recurso que procede contra ellos, cuando sea el caso.

Artículo 21. Término de traslado del acto de formulación de cargos. El término de traslado a los presuntos infractores será de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto de formulación de cargos conforme a los artículos 13 a 19 del presente decreto. Durante este término se pondrá a disposición de los presuntos infractores el expediente o su copia, en las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El traslado es la única oportunidad en que los presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren pertinentes. Durante este término podrán solicitar la práctica de pruebas, aportarlas u objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos.

Artículo 22. Presentación de escritos y recursos. Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del trámite de las investigaciones cambiarias, podrán efectuarse en forma personal o en forma electrónica en los términos regulados por el artículo 43 de la Ley 1111 de 2006 o la norma que haga sus veces, o en la norma que la reemplace, sustituya o reglamente.

Parágrafo. La presentación electrónica de peticiones, recursos y demás escritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se aplicará en los términos y condiciones que establezca esta Entidad.

Artículo 23. Sanción reducida. El reconocimiento expreso y voluntario de la comisión de una infracción cambiaria o de los cargos formulados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sólo será válido si lo efectúa directamente el investigado o su apoderado expresamente facultado para el efecto, a condición de que el interesado no se encuentre dentro de las previsiones del artículo 94 del Código de Procedimiento Civil y demuestre la cancelación del valor de la multa reducida correspondiente, de conformidad con los siguientes parámetros:

1. Si el interesado o su apoderado expresamente facultado reconoce la comisión de una infracción cambiaria antes de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya iniciado visita administrativa de registro, inspección, vigilancia y control a que hace referencia el numeral 2 del artículo 9 del presente decreto, deberá demostrar el pago del cuarenta por ciento (40%) del monto de la sanción que correspondería imponer de conformidad con el numeral aplicable del artículo 3 de este decreto y la clase y modalidad de la infracción reconocida.

El escrito en el que conste el reconocimiento voluntario de la comisión de la infracción deberá especificar las operaciones u obligaciones respecto de las cuales se reconoce la comisión de la infracción, junto con la liquidación en moneda legal colombiana de la sanción reducida. El escrito así presentado será sometido al siguiente procedimiento:

1.1 El interesado o su apoderado expresamente facultado deberá adjuntar a su escrito de reconocimiento de comisión de la infracción las pruebas que sean necesarias, conducentes y pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de la misma. En todo caso la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes de decidir la solicitud y sin necesidad de resolución de pruebas, podrá solicitar o requerir al interesado las que considere necesarias, pertinentes y conducentes para estos mismos efectos.

1.2 La resolución de terminación por la aceptación del pago de la sanción reducida o la que no la acepte, deberá ser notificada al interesado en un plazo no mayor a cuatro (4) meses siguientes a la presentación del escrito en el que conste el reconocimiento voluntario. Dentro de este mismo término la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá formular cargos al interesado por los hechos materia del reconocimiento voluntario, quedando suspendido el término de prescripción de la acción sancionatoria cambiaria respecto de estos mismos hechos, por el mismo plazo.

1.3 Si transcurre el término señalado en el punto anterior sin que se haya notificado la decisión correspondiente, se entenderá decidida la solicitud en forma negativa para el interesado. El pago respectivo aducido por el solicitante podrá ser aplicado como abono de la sanción reducida o plena que le corresponda cancelar al interesado en caso de proferirse el acto de formulación de cargos por los hechos generadores de infracción que le sean comprobados.

2. Si el interesado o su apoderado expresamente facultado reconoce haber cometido la infracción dentro del término de traslado del acto de formulación de cargos, deberá demostrar el pago del sesenta por ciento (60%) de la multa propuesta en relación con los cargos respecto de los cuales manifiesta su reconocimiento.

3. Si el interesado o su apoderado expresamente facultado reconoce haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso de reconsideración que procede contra la resolución sancionatoria, deberá demostrar el pago del setenta y cinco por ciento (75%) de la multa impuesta en relación con la infracción respecto de la cual manifiesta su reconocimiento.

Para que proceda la reducción de la sanción prevista en el presente artículo, el interesado deberá presentar dentro de los términos señalados en los anteriores numerales un escrito en el que reconozca haber cometido la infracción anexando al mismo copia del recibo oficial de pago en las entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el que se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente. El recibo de pago no será exigible en el caso regulado por el Parágrafo 3 del presente artículo, siempre y cuando se trate de los casos de reducción de la sanción previstos en los numerales 2 y 3 del presente artículo.

El reconocimiento voluntario sobre la comisión de la infracción al que se refiere el presente artículo es procedente sobre los hechos constitutivos de infracción que sean violatorios de las normas aplicables en cada caso, de acuerdo con la clase y modalidad de la infracción cometida.

Parágrafo 1. El pago de la sanción reducida que cumpla los requisitos previstos en este artículo implicará la no apertura y adelantamiento de una investigación administrativa por las operaciones u obligaciones respecto de las cuales se haya reconocido en forma voluntaria la comisión de la infracción antes de la notificación del acto de formulación de cargos, así como la terminación de la investigación iniciada respecto de los hechos generadores de infracción reconocidos voluntariamente por el infractor.

Parágrafo 2. Contra la resolución que termine la actuación y acepte el pago de la sanción reducida no procede recurso alguno. Contra la resolución que no acepte el pago de la sanción reducida en los casos previstos en los numerales 1 y 3 del presente artículo procederá únicamente el recurso de reconsideración en los términos señalados por los artículos 26 y 28 a 30 del presente decreto. La decisión que no acepte el pago de la sanción reducida en el caso previsto en el numeral 2 del presente artículo se motivará dentro de la resolución definitiva que se expida a fin de agotar la vía administrativa.

Parágrafo 3. En el evento en que se hubiere retenido divisas o moneda legal colombiana en efectivo y los dineros se encuentren a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el infractor o su apoderado debidamente facultado podrá solicitar en el escrito en el que se reconozca haber cometido la infracción, que se descuente de los dineros retenidos el valor de la sanción reducida, caso en el cual se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 36 del presente decreto. Los gastos que demande el pago de la sanción reducida se descontarán de los valores retenidos.

Artículo 24. Período probatorio. Las pruebas solicitadas se decretarán cuando sean conducentes, pertinentes, eficaces y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación; se denegarán las que no lo sean y se ordenará de oficio las que se consideren pertinentes mediante resolución motivada que señalará el término para su práctica, que no podrá exceder de cuatro (4) meses, si se trata de pruebas a efectuarse en el territorio nacional, o de seis (6) meses, si deben practicarse en el exterior.

Las pruebas aportadas se incorporarán al expediente sin necesidad de resolución que así lo disponga y las mismas se valorarán en su conjunto en la resolución sancionatoria, en la que resuelva el recurso de reconsideración que procede contra esta última o en la que decida la terminación de la actuación administrativa cambiaria.

Contra la resolución que deniegue total o parcialmente las pruebas solicitadas procederá únicamente el recurso de reposición ante el funcionario que dictó el acto recurrido, presentado dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación.

El recurso se resolverá y notificará dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición, mediante resolución contra la cual no procederá recurso alguno.

El período probatorio correrá a partir de la ejecutoria de la resolución de pruebas.

Artículo 25. Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán en su conjunto conforme con las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria y la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente.

La valoración de las pruebas que fueron aportadas al expediente o practicadas dentro del período probatorio se hará en la resolución sancionatoria, en la que resuelva el recurso de reconsideración que procede contra esta última, o en la de terminación de la actuación administrativa cambiaria, según corresponda.

Para la práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en los artículos 168 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y específicamente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, o en las normas que los adicionen o sustituyan.

Artículo 26. Recurso de reconsideración. Contra la resolución que imponga sanción de multa; la que no acepte el pago de la sanción reducida en los casos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 23 del presente decreto; la que decida la cancelación de la autorización como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero o la que niegue la misma, procederá únicamente el recurso de reconsideración presentado ante la División de Gestión Jurídica competente o ante la dependencia que haga sus veces, dentro del mes siguiente a la notificación del acto recurrido.

Parágrafo. El funcionario que reciba el memorial del recurso dejará constancia escrita de la fecha de presentación, la identidad y calidad de quien lo presenta.

Artículo 27. Improcedencia de recursos. Contra la resolución que termine la investigación cambiaria o los autos de archivo no procederá ningún recurso.

Artículo 28. Término para resolver el recurso. El término para expedir y notificar la resolución que resuelva el recurso de reconsideración al que se refiere el artículo 26 del presente decreto, será de siete (7) meses contados a partir del día siguiente a su interposición en debida forma.

Contra la resolución que rechace el recurso de reconsideración no procederá recurso alguno.

Artículo 29. Suspensión de términos. El término previsto para expedir y notificar la resolución que decida el recurso de reconsideración al que se refiere el artículo 28 del presente decreto, se suspenderá por los mismos eventos, condiciones y términos señalados en los artículos 6 y 24 de este decreto.

Artículo 30. Silencio Administrativo. Si transcurre el término previsto en el primer inciso del artículo 28 del presente decreto sin que se expida y notifique la resolución que decida de fondo el recurso de reconsideración, se entenderá fallado éste a favor del recurrente en cuyo caso la administración así lo declarará de oficio o a petición de parte.

Artículo 31. Resolución de terminación. Habrá lugar a declarar la terminación de la investigación administrativa cambiaria o de la actuación correspondiente mediante resolución motivada o mediante auto de archivo, según sea el caso, en los siguientes eventos:

1. Cuando no exista mérito para formular cargos o imponer sanción.
2. Cuando haya operado la prescripción de la acción sancionatoria.
3. Cuando se pague la sanción reducida con el cumplimiento de los términos, requisitos y condiciones establecidos por el artículo 23 del presente decreto.
4. Cuando se haya cancelado el monto total de la multa impuesta.
5. Cuando el interesado haya cancelado el monto de la multa impuesta respecto de la cual haya presentado el recurso de reconsideración, siempre y cuando éste no haya sido resuelto mediante resolución debidamente notificada.
6. Cuando sobrevenga la muerte de la persona natural, la protocolización de las actas finales de la liquidación de la persona jurídica o la terminación de actividades de las demás entidades investigadas asimiladas a una persona jurídica, en cualquier etapa anterior a la notificación del acto de formulación de cargos.

Parágrafo 1. La causal de terminación deberá demostrarse y será declarada por el funcionario competente, según sea el caso. En todos los casos la terminación de la actuación podrá declararse de oficio o a petición del interesado.

Parágrafo 2. Si con posterioridad a la expedición de la resolución sancionatoria se cancela el total de la sanción de multa impuesta, se ordenará el archivo de la actuación mediante auto contra el cual no procede recurso alguno, pero si en este caso se ha interpuesto y está pendiente de decisión el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, deberá manifestarse que se desiste del recurso, y así se hará constar en la resolución de terminación que deberá expedirse.

En los casos en que no acredite el pago del valor total de la sanción, no se aceptará el desistimiento del recurso.

Artículo 32. Responsabilidad objetiva. En todos los casos la responsabilidad resultante de la violación al régimen cambiario, así como la que se desprenda de los eventos previstos por el numeral 32 del artículo 3 del presente decreto, es objetiva.

Artículo 33. Responsabilidad solidaria. La responsabilidad solidaria en materia cambiaria se regirá por las siguientes reglas:

1. Responderán solidariamente por el pago de las sanciones de que trata el presente decreto, que se impusieren a las personas jurídicas o entidades asimiladas a éstas, los representantes legales, socios, administradores, asociados, cooperados, consorciados, comuneros, copartícipes, revisores fiscales, funcionarios y empleados y la sociedad absorbente, que autoricen o ejecuten actos violatorios de las normas cambiarias u omitan el cumplimiento de las mismas.

En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente numeral solo es predicable de los cooperados que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.

La vinculación de los responsables solidarios deberá hacerse en el acto de formulación de cargos que cumpla los requisitos señalados por el artículo 11 del presente decreto.

2. Si una vez surtida la notificación del acto de formulación de cargos a una persona jurídica o a una entidad asimilada a ésta, se protocoliza el acta final de liquidación o se produce la terminación de las actividades de la entidad asimilada a una persona jurídica, quienes votaren afirmativamente tal decisión teniendo la capacidad para ello, serán solidariamente responsables en el caso en que se impusiere sanción de multa, en proporción alícuota que cubra el ciento por ciento (100%) del valor de la multa impuesta, así no hayan autorizado o ejecutado los actos violatorios de las normas cambiarias. Esta responsabilidad y la liquidación de la sanción a cada uno de los involucrados se establecerá en la misma resolución que determine y liquide la sanción de multa que debía asumir la entidad o persona jurídica correspondiente.

Artículo 34. Traslado de información. Si el Banco de la República, alguna dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales u otra Entidad Oficial ha recibido en custodia divisas o moneda legal colombiana en efectivo, o títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana en relación con actuaciones que culminen con resoluciones de terminación de investigación o de imposición de sanción, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales comunicará la respectiva providencia ejecutoriada a dicha entidad o dependencia para lo de su competencia.

Artículo 35. Descuento de la sanción. En caso de que se hubiere retenido divisas o moneda legal colombiana en efectivo y la actuación administrativa terminare en resolución sancionatoria ejecutoriada, el funcionario competente en el mismo acto administrativo ordenará el descuento de la multa impuesta de los valores retenidos hasta cubrir el monto de la sanción, sin que sea necesaria la autorización del sancionado. Los gastos que demande el pago de la multa en estas circunstancias se descontarán de los valores retenidos.

El excedente de esta operación, si lo hubiere, se devolverá a quien se le haya efectuado la retención; o a la persona que éste designe mediante escrito debidamente presentado; o al apoderado facultado para recibir; o se entregará a la autoridad competente en caso de que sea solicitado por ella. Si el valor descontado es insuficiente para cancelar la sanción, el saldo correspondiente se cobrará con sujeción a lo dispuesto en los artículos 37 a 41 del presente decreto.

Artículo 36. Procedimiento para adelantar el descuento. El funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales registrará su firma en la sucursal del Banco de la República correspondiente a su jurisdicción para efectos de constituir, modificar, actualizar, verificar, cancelar y solicitar la reposición de los títulos o comprobantes de depósito en custodia que amparen las divisas o la moneda legal colombiana en efectivo o los títulos representativos de las mismas que sean constituidos en esa entidad a nombre de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En desarrollo de esta facultad el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o los que bajo su responsabilidad sean comisionados para el efecto, podrán efectuar la conversión de las divisas retenidas a pesos colombianos en el Banco de la República o con los intermediarios del mercado cambiario y demás agentes autorizados para comprar y vender divisas de manera profesional, de acuerdo con las mejores condiciones de mercado y de tasa de conversión ofrecidas para el día de la venta. La moneda legal colombiana obtenida de la conversión será consignada a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta cubrir el monto de la sanción a pagar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del presente decreto.

Artículo 37. Prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las sanciones que imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de control cambiario, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso.

La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor.

Parágrafo. El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe y suspende en lo pertinente por las causales señaladas en el artículo 818 del Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen o complementen.

Artículo 38. Procedimiento de cobro. El cobro de las sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de control cambiario se adelantará, en lo pertinente, conforme con el procedimiento administrativo coactivo establecido en los Títulos VIII y IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario y demás normas que lo complementen, adicionen o reglamenten.

Artículo 39. Facilidades de pago. Para el pago de las sanciones que imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de control cambiario, se podrán conceder facilidades de pago de acuerdo con lo previsto en los artículos 814, 814-1, 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario y demás normas que lo complementen, adicionen o reglamenten.

Artículo 40. Remisión de deudas. A las sanciones que imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de control cambiario, le son aplicables las normas contenidas en el artículo 820 del Estatuto Tributario y demás normas que lo complementen, adicionen o reglamenten, y podrán ser suprimidas de las cuentas corrientes y de la contabilidad en los términos y las condiciones señalados en dicho artículo.

Artículo 41. Actualización del valor de las sanciones cambiarias pendientes de pago. Para el pago de los valores adeudados por concepto de sanciones que imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de control cambiario se aplicará, en lo pertinente, el reajuste previsto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, y demás normas que lo complementen, adicionen o reglamenten.

Artículo 42. Tránsito de legislación. Los procesos iniciados y los recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia del presente decreto, se regirán por las normas vigentes al momento de su iniciación o interposición.

Las referencias hechas a los Decretos Ley 1092 de 1996 y 1074 de 1999 por las normas que conforman el régimen cambiario, se entenderán hechas al presente Decreto Ley en lo relacionado con el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que en materia cambiaria le compete a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 43. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, los Decretos Ley 1092 de 1996 y 1074 de 1999.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D. C., a los 28-06-2011.

WILLIAM BRUCE MAC MASTER ROJAS
Viceministro General Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público

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