Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 2270 de 23-06-2008


Actualizado: 23 junio, 2008 (hace 16 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 2270
23-06-2008

"Por el cual se establecen requisitos para la importación de bebidas alcohólicas y se adiciona el Decreto 1299 de 2006."

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 30 de la Ley 6a de 1971 y 20 de la Ley 7a de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

DECRETA

Artículo 1°. Requisitos adicionales para la importación de licores. Sin perjuicio de los requisitos vigentes, las importaciones de bebidas alcohólicas clasificables por las partidas arancelarias 2203, 2204, 2205, 2206 Y 2208, salvo la subpartida 2208.90.10.00, requerirán:
a) La impresión por parte del fabricante en un lugar visible de la etiqueta principal de la botella o del envase, de la leyenda "Exclusivamente para su importación a la República de Colombia" indicando dentro de la misma el nombre o razón social y NIT del importador.
b) La indicación en el envase o etiqueta del número de Registro Sanitario, el grado alcohólico, expresado en grados alcoholimétricos y el número de lote.

Parágrafo 1°. En todo caso, estos requisitos deberán cumplirse con anterioridad a
la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.

Parágrafo 2°. Tratándose de las importaciones a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, la leyenda a que se refiere el literal a) del presente artículo deberá expresar: "Exclusivamente para su importación a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure -República de Colombia-" indicando dentro de la misma, el nombre o razón social y NIT del importador. En este caso, la impresión de la etiqueta principal o del envase, según, sea el caso, deberá ser de color diferente al de las utilizadas para las botellas o envases destinadas al resto del territorio aduanero nacional.

Parágrafo 3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las características y especificaciones de las leyendas a que se refiere este artículo.

Parágrafo 4°. Se prohíbe el régimen de tránsito aduanero de las mercancías a que se refiere el presente decreto.

Artículo 2º. Causal de Aprehensión y Decomiso. Será causal de aprehensión y decomiso, la introducción e importación de las bebidas alcohólicas que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior, para lo cual se deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 512-1 del Decreto 2685 de 1999.

Artículo 3°. Cupos para la Zona de Régimen Aduanero Especial. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior fijará cupos para el ingreso de las
bebidas alcohólicas a que se refiere el presente decreto, a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, teniendo en cuenta la población, el consumo por habitante y demás elementos que justifiquen su introducción a la zona.

Artículo 4°. Autorización para importar bebidas alcohólicas. Adiciónase un parágrafo al artículo 10 del Decreto 1299 de 2006, así:

"Parágrafo 2°.
Lo establecido en el presente Decreto será aplicable a la importación de las bebidas alcohólicas clasificables por las partidas arancelarias 2203, 2204, 2205, 2206 Y 2208, salvo la subpartida 2208.90.10.00."

Artículo 5 °. Transitorio. Para las mercancías de que trata este Decreto, que hubieren ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, serán admisibles como prueba de la legal introducción e importación al territorio aduanero, la declaración de importación junto con sus documentos soporte, en donde se evidencie que las mercancías obtuvieron levante antes de la entrada en vigencia del presente decreto, acompañados de la factura comercial de venta en el territorio colombiano, si a ello hubiere lugar.

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir del 10 de julio de 2008, previa su publicación, para las mercancías que se embarquen hacia Colombia con posterioridad a dicha fecha, salvo el artículo 40, el cual rige a partir del 10 de
septiembre de 2008.


PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los 23-06-2008

OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público

LUIS GUILLERMO PLATA PAEZ
Ministro de Comercío, Industria y Turismo

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