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Decreto 2314 de 21-07-2004


Actualizado: 21 julio, 2004 (hace 20 años)

DIARIO OFICIAL 45.617

DECRETO 2314
21/07/2004

por el cual se reglamentan algunos aspectos procedimentales de las negociaciones del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confieren los ordinales 2, 11, 17 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 63 de 1923, de los artículos 32 y 47 de la Ley 489 de 1998, de la Ley 812 de 2003, del Decreto 210 de 2003, y del Decreto 110 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del artículo 9º de la Constitución Política, las relaciones exteriores del Estado colombiano se fundament an en la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia;

Que de conformidad con el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, una de las atribuciones que tiene el Presidente de la República como Jefe de Estado, es dirigir las relaciones internaciones y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios;

Que a su turno, el artículo 226 establece que el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, y el artículo 227 manifiesta que promoverá la integración económica con las demás naciones;

Que el pasado 18 de mayo de 2004, Colombia inició la negociación de un Tratado de Libre Comercio (TLC) con los Estados Unidos, en compañía de Ecuador y Perú,

DECRETA:

CAPITULO 1

Del Equipo Negociador

Artículo 1°. Conformación . El Equipo Negociador estará conformado exclusivamente por los servidores públicos y los particulares que ejerzan funciones públicas, designados por los organismos del nivel central de la rama ejecutiva del orden nacional, el Banco de la República, las Superintendencias y las Comisiones de Regulación de Servicios Públicos Domiciliarios.

Los integrantes del Equipo Negociador deben participar en la construcción de la posición negociadora de Colombia, lo cual se hará en las reuniones que para tal efecto convoquen los coordinadores de los Comités Temáticos Negociadores a lo largo del proceso de negociación.

Artículo 2°. Actuaciones . Los integrantes del Equipo Negociador deben defender los objetivos, intereses y estrategias de Colombia en la negociación y realizar todos los actos tendientes a salvaguardar la consistencia de la posición negociadora de Colombia, siguiendo los procedimientos establecidos en el presente decreto.

Artículo 3°. Coordinación . El Ministro de Comercio, Industria y Turismo coordinará las labores del Equipo Negociador, sin perjuicio de las funciones propias del Ministerio de Relaciones Exteriores, y con tal fin podrá designar y remover en cualquier tiempo a un jefe de la negociación.

Artículo 4°. Comités Temáticos Negociadores. Formarán parte de los Comités Temáticos Negociadores, las personas que para participar en las negociaciones comerciales internacionales designen las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente decreto.

Los Comités Temáticos deberán evaluar los intereses, aspiraciones y sensibilidades de Colombia en cada tema y los objetivos comerciales del país en las negociaciones, así como analizar y elaborar el respectivo diagnóstico temático, que sirva de base para el diálogo con el sector privado, los trabajadores, la sociedad civil, los medios de comuni cación, las regiones y demás estamentos y agentes sociales.

Parágrafo 1º. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá invitar a entidades públicas a integrar los Comités Temáticos. Igualmente, y con fines de organización, podrá distribuir los temas de los Comités en diferentes mesas de trabajo.

Parágrafo 2º. El jefe de la negociación designará, y podrá remover en cualquier momento, a los coordinadores de los Comités Temáticos, quienes estarán encargados de articular las tareas de dichos comités.

Parágrafo 3º. En la designación de las personas integrantes de los mencionados comités, se tendrá en cuenta las calidades profesionales de dichas personas y la necesidad de que la participación de estas en la conformación de la posición negociadora de Colombia sea continua y estable.

Con la finalidad de garantizar la coherencia de la posición negociadora de Colombia, el jefe de la negociación podrá disponer el retiro provisional de cualquier integrante del Equipo Negociador de las reuniones de negociación, cuando su conducta en la mesa amenace la coherencia de dicha posición. Esta decisión deberá ser comunicada, de manera inmediata, al jefe del organismo, entidad o dependencia pública que lo haya designado.

CAPITULO 2

De la construcción de la posición negociadora de Colombia

Artículo 5°. Metodología para la definición de los intereses y de la posición negociadora del país. Los coordinadores de los Comités Temáticos mantendrán una comunicación constante con el jefe de la negociación, informándole sobre los avances en cada uno de los temas.

El jefe de la negociación velará porque se logre el balance global de la negociación de tal manera que se garanticen resultados óptimos para el país y servirá de buen componedor en cada tema, cuando ello sea requerido, manteniendo contacto directo con los Viceministros o Directores de las áreas temáticas de las respectivas entidades.

Cuando los Comités Temáticos no puedan lograr un consenso respecto de los intereses y posiciones negociadoras que crean que el Gobierno deba adoptar, someterán el asunto a consideración del jefe de la negociación. Si a pesar de la intervención del jefe de la negociación no se obtiene el consenso, el Viceministro de Comercio Exterior someterá el tema a consideración de los Viceministros o funcionarios de las dependencias que tengan este nivel con responsabilidad sobre el tema. Si persisten los desacuerdos, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo convocará reuniones de nivel ministerial, actuando como buen componedor con el fin de consolidar una posición unificada del Gobierno.

De no ser resueltas a este nivel, las diferencias serán llevadas a consideración del Consejo Superior de Comercio Exterior, del Consejo de Ministros o, en última instancia, al Presidente de la República.

Artículo 6°. Interlocución oficial en el proceso de negociación con el sector privado y otros grupos y personas interesadas en los temas de negociación. Los Ministros y Viceministros de las carteras involucradas en la negociación, el jefe de la negociación y los coordinadores de los Comités Temáticos siguiendo los lineamientos del jefe de la negociación, serán los interlocutores oficiales del Gobierno Nacional con el sector privado y otros grupos y personas interesadas en los temas de negociación.

Con sujeción a los lineamientos establecidos por el Presidente de la República y con el fin de garantizar la consistencia de la posición negociadora del país, la interacción con el sector privado y la sociedad civil será coordinada por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. Cada vez que un organismo o entidad reciba comunicaciones o solicitudes relacionadas con la negociación, deberá remitirlas al jefe de la negociación, para su consideración y trámite.

Artículo 7º. Informes al Consejo de Ministros y al Consejo Superior de Comercio Exterior. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo deberá informar de manera periódica al Presidente de la República, al Consejo de Ministros y al Consejo Superior de Comercio Exterior, sobre los avances de la negociación del Tratado al que se refiere el presente decreto.

CAPITULO 3

De la participación de las autoridades departamentales,
municipales y distritales

Artículo 8°. Participación de las autoridades departamentales, municipales y distritales. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverá la participación de las autoridades departamentales, municipales y distritales en el proceso de negociación, mediante la invitación a reuniones periódicas para recibir y considerar las propuestas que recojan los intereses, preocupaciones y necesidades de carácter regional y local frente a las negociaciones.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá mecanismos para que la información referente a las negociaciones fluya a las regiones y para que las propuestas de los estamentos representativos del aparato productivo, la sociedad civil y la academia a nivel regional, reciban la debida atención por parte del Equipo Negociador.

CAPITULO 4

De la participación de la sociedad civil y del deber de información
y transparencia

Artículo 9°. Participación de la sociedad civil. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverá la participación de la sociedad civil en el proceso de negociación.

Para tal efecto y sin perjuicio de la utilización de los instrumentos legales existentes para la presentación de peticiones a las autoridades, dicho ministerio diseñará los mecanismos idóneos para recibir y analizar los aportes y observaciones de los gremios de la producción y del comercio, especialmente los que representan micro, pequeñas y medianas empresas, las ligas de consumidores, los voceros de las regiones, la academia, las organizaciones sociales, sindicales, cívicas, profesionales, comunitarias, benéficas, juveniles o de utilidad común no gubernamentales y demás personas naturales o jurídicas.

Parágrafo 1º. Con el fin de salvaguardar la transparencia del proceso negociador y la participación ciudadana, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevará una memoria del proceso de interacción entre el Equipo Negociador y los actores políticos y sociales durante el tiempo que dure la negociación.

Artículo 10. Acceso a la información. En desarrollo del principio de participación ciudadana y del deber de información, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá mecanismos de recepción y emisión periódica de información a la ciudadanía sobre el avance de las negociaciones incluyendo lo siguiente:

– Información sobre los asuntos objeto de negociación y sobre los intereses de Colombia en cada uno de dichos asuntos.

– Información sobre los intereses percibidos de los demás países en cada uno de los asuntos objeto de la negociación.

– Información sobre la posición negociadora de Colombia en los diversos temas de la negociación.

– Información detallada sobre el avance de las negociaciones.

– Memoria del proceso de interacción entre el Equipo Negociador y los actores políticos y sociales durante el tiempo que dure la negociación.

– Texto final de los acuerdos.

Parágrafo 1º. De conformidad con lo previsto por el artículo 9º de la Ley 63 de 1923, la estrategia de Colombia en las negociaciones comerciales internacionales que sea definida por el Consejo de Ministros, es reservada. Dicha reserva incluye las metas y puntos de resistencia de Colombia que fueron definidos por el Consejo de Ministros en sus sesiones del 23 de febrero y del 10 de mayo de 2004.

Parágrafo 2º. En aplicación del principio de buena fe que preside las relaciones internacionales, los documentos suministrados por los países negociadores bajo la expresa condición de confidencialidad no podrán ser suministrados a particulares sin la autorización previa de dichos países, salvo lo previsto en el artículo 20 del Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO 5

Disposiciones finales

Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se interpretará de manera consistente con los decretos que regulan las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Da do en Bogotá, D. C. a 21 de julio de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge Humberto Botero.

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