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Decreto 2427 de 26-06-2007


Actualizado: 26 junio, 2007 (hace 17 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

DECRETO 2427
26-06-2007

Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 1111 de 2006 en lo relacionado con el impuesto al consumo

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 210 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, establece como base gravable del impuesto de consumo de cigarrillos y tabaco elaborado,nacionales o extranjeros, a partir del 1 de enero de 2007, el precio de venta al público certificado semestralmente por el DANE.

Que ante la falta de certidumbre de precios en el mercado frente a algunos productos ha sido práctica común el usar el método de precios de referencia, entendidos como los que la autoridad gubernamental fija para efectos tributarios, basado en información comprobable y pertinente.

Que se hace necesario fijar una metodología para establecer los precios de referencia y establecer la obligación a comerciantes, de suministrar información respecto a la venta de cigarrillos y tabaco elaborado.

DECRETA:

Articulo Primero. Para los efectos del artículo 210 de la ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la ley 1111 de 2006 se tendrán como precios de venta al público los precios de referencia resultantes de la aplicación de la metodología a que se refiere el presente decreto.

Articulo Segundo. Créase una comisión para establecer la metodología de cálculo, apoyar al DANE y recomendarle semestralmente los precios de referencia que éste deberá certificar para la adecuada determinación del tributo de que trata el artículo 76 de la ley 1111 de 2006. Esta comisión estará integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, y el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, o sus delegados.

Articulo Tercero. Para establecer los precios de referencia se usarán los precios de venta al público efectivamente cobrados en los canales de distribución clasificados por el DANE como Grandes Almacenes e Hipermercados minoristas con ventas anuales mayores o iguales a siete mil millones de pesos ($7.000’000.000), a precios de 1995. Las personas naturales o jurídicas propietarias de estos establecimientos deberán enviar a la Comisión, de que trata el presente decreto, la información pertinente por ella requerida.

Parágrafo transitorio. Para la fijación de los precios de referencia vigentes en el segundo semestre del año 2007, la comisión utilizará la base de datos disponible, siempre que contenga al menos información de tres de los Grandes Almacenes o Hipermercados minoristas que para el año 2006 hayan cumplido con la condición a que se refiere el inciso primero del presente artículo.

Articulo Cuarto. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotà D.C

Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Comercio, Industria y Turismo
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ

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