Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 2483 de 02-09-2003


Actualizado: 2 octubre, 2003 (hace 21 años)

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

DECRETO 2483 DE 2003

2 DE SEPTIEMBRE DE 2003

Por el cual se reglamentan los artículos 7, 32, 33, 34, 35 Y 41 de la Ley 643 de 2001, en lo relacionado con la operación de los juegos de suerte y azar localizados

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y 20 de la Ley 643 de 2001,

DECRETA

ARTICULO 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a la Empresa Territorial para la Salud -ETESA y a las personas jurídicas que operen el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar localizados.

ARTÍCULO 2.- REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN. Podrán operar los juegas de suerte y azar localizadas, las personas jurídicas que obtengan autorización de la Empresa Territorial para la Salud -ETESA- y suscriban el correspondiente contrato de concesión.

ARTICULO 3.- Autorización. <Modificado por el Decreto 1144 de 12-04-2010 >Para efectos de obtener la autorización de operación de juegos localizados y suscribir los correspondientes contratos de concesión, los interesados deberán acreditar ante la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, o la entidad que haga sus veces, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Demostrar la tenencia legal de los equipos y elementos utilizados para la operación de los juegos.

2. Obtener el concepto previo favorable expedido por el alcalde del municipio donde operará el juego, referido a las condiciones que se establezcan en los planes de ordenamiento territorial, especialmente en lo relativo a uso de suelos, ubicación y distancia mínima que se respetará respecto de instituciones educativas.

3. Cumplir con las condiciones que determine la Superintendencia Nacional de Salud, relacionadas con la identificación de los elementos de juego, la confiabilidad en la operación de los juegos de suerte y azar localizados, así como los estándares y requerimientos técnicos mínimos que permitan su efectiva conexión en línea y en tiempo real. La Superintendencia Nacional de Salud determinará el mecanismo de aplicación gradual de esta norma, en función del tiempo que dure la implementación de las condiciones, estándares y requerimientos técnicos aquí mencionados.

Parágrafo Primero. Los juegos localizados solo podrán operarse en establecimientos de comercio dedicados exclusivamente a la operación de estos juegos y en locales de juegos dedicados exclusivamente a esa actividad; no obstante, en lugares contiguos a esos locales, podrán comercializarse loterías, apuestas permanentes o juegos novedosos, que se encuentren debidamente concesionados y/o autorizados para su operación.

Parágrafo Segundo. En los municipios donde se operen los juegos localizados, se exigirá el cumplimiento con el número mínimo de elementos de juego por establecimiento, de conformidad con la siguiente tabla:

N° Habitantes por Municipio Elementos de Juego por Establecimiento
De 500.001 en adelante 20
De 100.001 a 500.000 16
De 50.001 a 100.000 13
De 25.001 a 50.000 11
De 10.001 a 25.000 7
De menos de 10.000 3

Esta tabla podrá ser ajustada por la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, o la entidad que haga sus veces.

Parágrafo Tercero. En el acto de autorización se señalará la fecha límite para la suscripción del contrato. Cuando sin justa causa el autorizado no suscriba el respectivo contrato en el plazo establecido, el acto de autorización perderá sus efectos.

Hasta tanto no se suscriba el contrato de que trata el presente artículo, no podrá iniciarse la operación del juego.

Parágrafo Transitorio. Las respectivas autorizaciones y concesiones vigentes para la operación de juegos localizados, incluidas las autorizaciones que expidan las autoridades territoriales, no perderán su validez por cuenta de la expedición del presente decreto.

No obstante, la autoridad responsable de entregar la autorización o concesión de juegos localizados, podrá definir con los autorizados y concesionarios que se encuentren actualmente operando, los ajustes a los requisitos señalados en el presente decreto.

ARTICULO 4.- DEL CONTRATO DE CONCESIÓN.– Una vez en firme el acto administrativo de otorgamiento de la autorización para la operación a través de terceros de los juegos de surte y azar localizados de que trata el presente decreto, se procederá a la suscripción del contrato de concesión, el cual se regirá en su orden, por lo dispuesto en las Leyes 643 de 2001 y 80 de 1993, en lo pertinente, en sus decretos reglamentarios y en las demás normas que las adicionen o modifiquen.

El contrato de concesión contendrá como mínimo los siguientes términos y condiciones:

1.- OBJETO.- Autorizar la operación de los juegos de suerte y azar localizados por parte del concesionario.
2.- DURACIÓN DEL CONTRATO.- Este contrato tendrá una duración no inferior a tres (3) años, ni superior a cinco (5) años.
3.- REVERSIÓN.- No se entenderá pactada la cláusula de reversión, pero ésta podrá incorporarse por acuerdo entre las partes.
4.- DESCRIPCIÓN Y UBICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE JUEGO.- Los instrumentos de juego objeto del contrato, deberán relacionarse e identificarse por su marca y número serial, cuando fuere del caso, o por cualquier otro dato que permita individualizarlos. Igualmente, deberá indicarse el establecimiento de comercio, la dirección y el municipio donde serán ubicados tales elementos.
La reubicación de los instrumentos de juego, dentro de los establecimiento de juego objeto del contrato, deberá ser previamente comunicada por el concesionario a la Empresa Territorial para la Salud -ETESA, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Cuando la reubicación se vaya a producir en establecimientos de comercio diferentes a los inicialmente señalados en el respectivo contrato de concesión, el operador deberá aportar a la Empresa Territorial para la Salud -ETESA-, junto con la solicitud de autorización el concepto del alcalde de que trata el artículo 101 de la Ley 788 de 2002.
5.-VALOR DEL CONTRATO y FORMA DE PAGO.- El valor del contrato será el resultante de aplicar ‘las tarifas de ley, por concepto de derechos de explotación y de gastos de administración, durante el plazo de su ejecución.
El pago de las sumas correspondientes a derechos de explotación y gastos de administración, se hará dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, previa la presentación de la respectiva declaración en los términos y condiciones señaladas en la Ley y en el presente decreto. »
6.- PRINCIPALES OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO.-1) Colaborar con la Empresa Territorial para la Salud -ETESA para el óptimo cumplimiento del objeto contratado. 2) Cumplir con las disposiciones vigentes sobre los juegos de suerte y azar 3) Permitir el ejercicio, por parte de la Empresa Territorial para la Salud ETESA, de la Superintendencia Nacional de Salud o de las demás autoridades de vigilancia y control competentes de su-s labores de fiscalización y vigilancia. 4) Velar porque la operación de los juegos esté exenta de fraudes, vicios o intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de acertar, o de sustraerla del azar. 5) No realizar las prácticas prohibidas previstas en el artículo 40 de la Ley 643 de 2001 6) Asumir los riesgos de éxito o fracaso de la operación. 7) Cancelar el valor del contrato en los términos y condiciones establecidos en este decreto. 8) Mantener en lugar visible en cada uno de los lugares en donde se operen las máquinas o instrumentos de juego, el acto administrativo de autorización del establecimiento, la descripción de la forma y uso del juego y estructura del plan de premios.9) Abstenerse de trasladar los instrumentos de juego, dentro de los establecimiento de comercio a que se refiere el contrato, sin comunicarlo previamente a la Empresa Territorial para la Salud -ETESA, de conformidad con lo señalado en este decreto. 10) Abstenerse de trasladar los instrumentos de juego a establecimientos diferentes a aquellos a que se refiere el contrato, sin haber obtenido previamente autorización de la Empresa Territorial para la Salud -ETESA, para cuyo efecto es necesario aportar el concepto previo y favorable del respectivo alcalde en relación con la nueva ubicación; 11) Pagar oportunamente, los premios a los jugadores 12) Las demás señaladas en e1 reglamento de la Empresa Territorial para la Salud -ETESA-, para la adecuada ejecución del objeto contractual.
7.- OBLIGACIONES DE ETESA.- 1) Suministrar al Concesionario la información que requiera para el cumplimiento del objeto contractual. 2) Vigilar la adecuada ejecución del contrato y 3) Las demás requeridas para la adecuada ejecución del objeto contractual.
8.- GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO.- El Concesionario deberá constituir a favor de la Empresa Territorial para la Salud -ETESA,- por intermedio de una compañía de seguros o de un banco legalmente establecido en Colombia, una garantía única que ampare los siguientes riesgos: a) De Cumplimiento y pago de las sanciones que se le llegaren a imponer al concesionario; b) De salarios y prestaciones sociales y c) Pago de premios. Tal garantía podrá prestarse por anualidades.
9.- CLÁUSULA EXCEPCIONALES. En estos contratos se incorporarán las cláusulas excepciones de interpretación, modificación, terminación unilateral y caducidad
10.- DOCUMENTOS DEL CONTRATO: Harán parte del contrato: El acto de autorización, el concepto previo favorable del alcalde del respectivo municipio donde va a ser operado el juego y los demás documentos que la Empresa Territorial para la Salud -ETESA estime pertinentes, los cuales deberán ser relacionados.

ARTICULO 5.- DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERÉS MORATORIOS.- Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, los operadores autorizados, con base en el formulario de declaración, liquidación y pago, deberán efectuar el pago de los derechos de ‘explotación, gastos de administración e intereses moratorios, causados en el mes anterior, en los bancos y/o entidades financieras autorizadas por la Empresa Territorial para la Salud -ETESA-.
Dentro del mismo término, presentarán ante la Empresa Territorial para la Salud – ETESA-debidamente diligenciado, el formulario de declaración, liquidación y paga y, el respectivo ‘comprobante de consignación.

ARTICULO 6.- FORMULARIO PARA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERESES MORATORIOS.- La Empresa Territorial para la Salud -ETESA, mantendrá en su página electrónica el formulario para la liquidación, declaración y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios, el cual contendrá como mínimo los siguiente requisitos:
1. Nombre de la persona jurídica concesionaria, número de identificación tributaria, nombre de su representante legal, cédula de ciudadanía, dirección del domicilio social.
2. Número del contrato de concesión y fecha de suscripción.
3. Período al que corresponde la liquidación, declaración y pago
4. Descripción del juego, número de instrumentos de juegos discriminados por clase, valor unitario por instrumento de juego y valor total a pagar. En caso de que la liquidación se haga sobre las ventas brutas se deberá indicar el valor vendido en el período.
5. Nombre, dirección y municipio del establecimiento o establecimientos donde opera el JUEGO
6. Valor de los ingresos brutos.
7 Valor base de liquidación.
8. Valor de los derechos de explotación, que se liquidan, discriminados por establecimiento de comercio, municipio y departamento.
9. Valor de los gastos de administración.
10. Valor de los intereses moratorios a pagar en caso de que hay lugar a ellos.
11. Valor total a pagar
12. Nombre, identificación, firma y matrícula profesional del contador o revisor fiscal.
13. Nombre, identificación y firma del representante legal.

PARÁGRAFO 1.-. Para efectos del presente decreto y tratándose de los demás juegos localizados a que se hace referencia en el numeral 50 del artículo 34 de la Ley 643 de 2001, los ingresos brutos que sirven de base para la liquidación de los derechos de explotación y gastos de administración, corresponden eI valor total de las apuestas realizadas sin incluir el impuesto al valor agregado IVA.

PARÁGRAFO 2.– El operador deberá adjuntar como anexo al formulario, el respectivo comprobante de consignación de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios.

ARTICULO 7.- GIRO DE LOS RECURSOS DEL MONOPOLlO.– Constituyen rentas del monopolio y son de propiedad de las entidades territoriales. los derechos de explotación, los intereses-de mora y los rendimientos financieros, provenientes de la operación de los juegos de suerte y azar localizados a que se refiere este decreto, ‘
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Dichas rentas deberán ser giradas mensualmente por la Empresa Territorial para la Salud -ETESA- a los municipios y al Distrito Capital, en lo términos establecidos en los artículos 32 de la Ley 643 de 2001 y 60 del Decreto 1659 de 2002, o las normas que los modifiquen adicionen o sustituyan, Igualmente, remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de los recursos el informe del que trata el decreto citado.

ARTICULO 8.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS,- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en San José de Cúcuta a los
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
ÁLVARO URIBE VÉLEZ

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
DIEGO PALACIOS BETANCOURT

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