Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 2649 de 1993 sigue vigente para asuntos no regulados en las Normas Internacionales


Decreto 2649 de 1993 sigue vigente para asuntos no regulados en las Normas Internacionales
Actualizado: 13 enero, 2016 (hace 8 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Sobre la expedición de estados financieros certificados y dictaminados
  • Sobre la utilización de cuentas de orden
  • Momento para registrar las operaciones en los libros
  • Operaciones de empresas en liquidación
  • Normas especiales sobre soportes contables y libros de contabilidad

El artículo 2.1.1. del Decreto Único 2420 de diciembre 14 del 2015 menciona que el Decreto 2649 de 1993 deberá seguirse aplicando para los asuntos que no quedaron regulados en los nuevos decretos que establecieron los renovados marcos normativos de información financiera bajo normas internacionales.

El 14 de diciembre del 2015 se recopilaron en el nuevo Decreto Único 2420 todas las normas de los decretos 2706 y 2784 del 2012 y el 3022 del 2013 (a través de los cuales se establecieron los nuevos marcos normativos de información financiera bajo normas internacionales que empezarían a aplicarse con efectos oficiales, ya fuese a partir del 2015 para unos casos o a partir del 2016 para otros). Es interesante destacar que en su artículo 2.1.1. se dispuso que el antiguo Decreto 2649 de 1993 no podrá dejar de aplicarse en su totalidad, aun cuando se empezaran a aplicar con efectos oficiales los nuevos marcos normativos.

En efecto, en el inciso segundo, del numeral 3, del artículo 2.1.1. del Decreto 2420 de 2015 se dispuso lo siguiente:

“El Decreto 2649 de 1993, además de lo previsto para los efectos contemplados en el Decreto 2548 del 2014, continuará vigente en lo no reguladopor los Decretos 2784 de 2012, 2706 del 2012 y 3022 del 2013 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan”.

(los subrayados son nuestros)

“esos asuntos no reglamentados en los nuevos decretos deberán seguirse tratando según las indicaciones establecidas en el Decreto 2649 de 1993”

Como vemos, es claro que los nuevos marcos contables establecidos con los decretos 2706, 2784 y 3022 no reglamentaron todos los asuntos propios del reconocimiento, medición, presentación y revelación de la información financiera que sí se regulaban con el antiguo Decreto 2649 de 1993. Por tanto, esos asuntos no reglamentados en los nuevos decretos deberán seguirse tratando según las indicaciones establecidas en el Decreto 2649 de 1993. ¿Cuáles son esos asuntos?; veamos varios de ellos:

Sobre la expedición de estados financieros certificados y dictaminados

En los nuevos marcos contables contenidos en los decretos 2706, 2784 y 3022 no se menciona nada acerca de si los estados financieros deben emitirse o no con las aclaraciones de que los mismos hayan sido certificados y/o dictaminados.

Al respecto, sucede que las normas superiores contenidas en los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995 siguen exigiendo que los estados financieros se sigan expidiendo con la mención expresa de que han sido certificados o incluso dictaminados. En consecuencia, se diría que por tal motivo continuará vigente la norma contenida en el artículo 33 del Decreto 2649 de 1993, en la cual se establece lo siguiente:

“Art. 33. Estados financieros certificados y dictaminados. Son estados financieros certificados aquellos firmados por el representante legal, por el contador público que los hubiere preparado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, dando así testimonio de que han sido fielmente tomados de los libros.

Son estados financieros dictaminados aquellos acompañados por la opinión profesional del contador público que los hubiere examinado con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas”.

Sobre la utilización de cuentas de orden

Tal como lo ha mencionado directamente el Consejo Técnico en su Orientación 001 sobre NIIF expedida en diciembre del 2014, en los nuevos marcos normativos no se hace mención a la utilización de las cuentas de orden. Por tanto, si se llevan dichas cuentas, lo único que sucederá es que las mismas ya no se incluirán dentro de los estados financieros (como había sucedido bajo el marco contable del Decreto 2649), pero sí se podrán incluir en las revelaciones que acompañen a los estados financieros.

Por consiguiente, quienes opten por seguir llevando cuentas de orden, tendrán que seguir teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 42 (cuentas de orden contingentes), 43 (cuentas de orden fiduciarias), 44 (cuentas de orden fiscales) y 45 (cuentas de orden de control) del Decreto 2649 de 1993.

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Momento para registrar las operaciones en los libros

Los nuevos marcos contables no contienen disposiciones sobre la oportunidad o el momento en que deben asentarse las operaciones en los libros oficiales de contabilidad. Sin embargo, el artículo 56 del Decreto 2649 de 1993 sí contiene una instrucción expresa sobre ese asunto, la cual se entendería que debe seguirse aplicando; en este se lee lo siguiente:

Artículo 56. Asientos. Con fundamento en comprobantes debidamente soportados, los hechos económicos se deben registrar en libros en idioma castellano, por el sistema de partida doble.

Pueden registrarse varias operaciones homogéneas en forma global, siempre que su resumen no supere las operaciones de un mes.

Las operaciones deben registrarse cronológicamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los asientos respectivos deben hacerse en los libros a más tardar en el mes siguiente a aquel en el cual las operaciones se hubieren realizado.
Dentro del término previsto en el inciso anterior, se deben resumir los movimientos débito y crédito de cada cuenta y establecer su saldo.

Cualquier error u omisión se debe salvar con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere”.

(el subrayado es nuestro)

Esta misma disposición contenida en el artículo 56 del Decreto 2649 de 1993 estuvo contenida en el numeral 3.22 de lo que fue el borrador de la propuesta del “sistema de documentación contable” que el CTCP dio a conocer en julio del 2013. Sin embargo, hasta la fecha el CTCP no ha cumplido con presentar la propuesta final de la norma que contendría el mencionado sistema documental contable y es por ello que se deben seguir aplicando disposiciones como la contenida en el artículo 56 del Decreto 2649 de 1993.

Operaciones de empresas en liquidación

“las sociedades o demás entes que actualmente, o en el futuro, se lleguen a encontrar en etapas de disolución o liquidación, no deben dar aplicación a ninguno de los tres nuevos marcos normativos”

A través de varios conceptos emitidos por el CTCP en diciembre del 2014 (ver los conceptos 505, 605 y 721), se aclaró que las sociedades o demás entes que actualmente, o en el futuro, se lleguen a encontrar en etapas de disolución o liquidación, no deben dar aplicación a ninguno de los tres nuevos marcos normativos, pues los mismos solo aplican a negocios en marcha. Es por ello que incluso el CTCP ha tenido entre sus planes presentar a los Ministerios de Hacienda y Comercio una propuesta de lo que sería la Norma de Información Financiera para Entidades en Liquidación”, pero hasta la fecha esa norma no se ha oficializado.

En relación con lo anterior, sucede que en los artículos 111 y 112 del Decreto 2649 de 1993 sí se dan instrucciones sobre la contabilidad de empresas en liquidación, las cuales  fueron reglamentadas luego mediante la Circular Externa 115-00006 de diciembre 23 del 2010 expedida por la Supersociedades; cabe recordar que esta última reemplazó a la Circular 019 de 1997. Por tanto, esas normas seguirán vigentes.

Normas especiales sobre soportes contables y libros de contabilidad

Los nuevos marcos contables no contienen disposiciones expresas sobre este tema. En cambio, los artículos 123 hasta 135 del Decreto 2649 de 1993 sí las contienen y por tanto se entiende que deberán seguirse aplicando.

En dichos artículos del Decreto 2649 de 1993 se reglamentan varios temas; entre estos los siguientes:

-Artículo 123: sobre los soportes contables.
-Artículo 124: sobre la manera de diligenciar los comprobantes de contabilidad (también conocidos como comprobantes de diario).
-Artículo 125: tipos de libros de contabilidad que se pueden llevar.
-Artículo 127: lugar para exhibir los libros de contabilidad.
-Artículo 128: forma de llevar los libros.
-Artículo 130: sobre el libro de accionistas.
-Artículo 131: sobre el libro de actas.

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