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Decreto 2678 de 12-07-2007


Actualizado: 12 julio, 2007 (hace 17 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Decreto 2678

12-07-2007

Por medio del cual se modifican los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario – CERT y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades cons­titucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y con sujeción a las normas generales señaladas en las Leyes 48 de 1983 y 7 de 1991, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 48 de 1983 creó el Certificado de Reembolso Tributario CERT, como un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional de acuerdo con los productos y condiciones de los mercados a los que se exporte;

Que la Ley 48 de 1983 y la Ley 7 de 1991 establecen que el Gobierno Nacional podrá estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o a una porción de los impuestos indirectos pagados por el expor­tador, y promover aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de las exportaciones;

Que el Decreto 33 de 2001 fijó los niveles porcentuales de Certificado de Re­embolso Tributario CERT, y en su artículo 2° estableció que el Gobierno Nacional evaluará periódicamente la ejecución del presupuesto para el CERT con el fin de revisar los niveles otorgados en el artículo 1 ° del mismo, si ello fuere necesario;

Que el Gobierno Nacional a través del Decreto 1989 de 2002 modificó los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario CERT y dispuso en su artículo 1° que las exportaciones a partir de la fecha de su entrada en vigencia, tendrían cero como nivel porcentual del Certificado de Reembolso Tributario CERT;

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 2327 de 2007 determinó un nivel del 4 por ciento respecto de determinados productos clasificados por determinadas por capítulos, partidas y subpartidas arancelarias exportados entre el 1° de enero de 2007 y el 30 de junio del 2007,

DECRETA:

Artículo 1°. Para las exportaciones de los productos que clasifican por los siguientes capítulos, partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas que se embarquen entre el 1° de febrero de 2007 y el 31 de julio de 2007, el nivel del Certificado de Reembolso Tributario CERT será de cuatro por ciento (4%):

Capítulo

Capítulo 16,

Capítulo 17, únicamente la partida arancelaria 17.04

Capítulo 18, únicamente la partida arancelaria 18.06,

Capítulo 19,

Capítulo 20,

Capítulo 21,

Capítulo 22,

Capítulo 23, excepto las partidas arancelarias: 23.01, 23.02, 23.03,

Capítulo 24, excepto la partida arancelaria 24.01,

Capítulo 28,

Capítulo 29,

Capítulo 30,

Capítulo 31,

Capítulo 32,

Capítulo 33,

Capítulo 34,

Capitulo 35,

Capítulo 37,

Capítulo 38,

Capítulo 39, excepto la partida arancelaria 39.15,

Capítulo 40,

Capítulo 41, únicamente para las partidas arancelarias: 41.07, 41.14;

Capítulo 42,

Capítulo 43, excepto la partida arancelaria 43.01

Capítulo 44, excepto las partidas arancelarias: 44.01, 44.02, 44.03, 44.04, 44.05, 44.06, 44.07,

Capítulo 45, excepto las partidas arancelarias: 45.01, 45.02,

Capítulo 46,

Capítulo 48,

Capítulo 49,

Capítulo 50,

Capítulo 51, excepto las partidas arancelarias: 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05,

Capítulo 52, excepto las partidas arancelarias: 52.01, 52.02, 52.03,

Capítulo 54,

Capítulo 55,

Capítulo 56,

Capítulo 57,

Capítulo 58,

Capítulo 59,

Capítulo 60,

Capítulo 61,

Capítulo 62,

Capítulo 63,

Capítulo 64,

Capítulo 65,

Capítulo 66,

Capítulo 67,

Capítulo 68,

Capítulo 69,

Capítulo 70,

Capítulo 71, únicamente para las partidas arancelarias: 71.13, 71.14, 71.15, 71.16, 71.17;

Capítulo 72, excepto las partidas arancelarias: 72.01, 72.02, 72.03, 72.04, 72.05, 72.06,

Capítulo 73,

Capítulo 74, excepto las partidas arancelarias: 74.01, 74.02, 74.03, 74.04, 74.05, 74.06,

Capítulo 75, excepto las partidas arancelarias: 75.01, 75.02, 75.03, 75.04,

Capítulo 76, excepto las partidas arancelarias: 76.01, 76.02, 76.03,

Capítulo 78, excepto las partidas arancelarias: 78.01, 78.02,

Capítulo 79, excepto las partidas arancelarias: 79.01, 79.02, 79.03,

Capítulo 80, excepto las partidas arancelarias: 80.01, 80.02,

Capítulo 82,

Capítulo 83,

Capítulo 84,

Capítulo 85,

Capítulo 86,

Capítulo 87, únicamente para las partidas arancelarias 87.06, 87.07, 87.08,

Capítulo 88,

Capítulo 89,

Capítulo 90,

Capítulo 91,

Capítulo 92,

Capítulo 94,

Capítulo 95,

Capítulo 96, excepto las partidas arancelarias: 96.01.

Parágrafo 1°. Para el reconocimiento del CERT de que trata el presente Decreto, se deberá acreditar el paz y salvo respecto de los aportes parafiscales que la ley impone al empleador.

Parágrafo 2° . Cuando se trate de operaciones de exportación desde el resto del territorio aduanero nacional con destino a Zonas Francas, el reconocimiento del CERT de que trata el presente decreto procederá siempre y cuando los bienes sean efectivamente recibidos por el Usuario Industrial y se demuestre que estos fueron enviados a terceros países por parte del mismo.

Para las operaciones de exportación de Zonas Francas con destino el resto del mundo, el reconocimiento del CERT de que trata el presente decreto procederá una vez se demuestre la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados a elaborados, por los Usuarios Industriales.

Artículo 2° . A partir de la vigencia del presente decreto, el beneficio tributario aquí previsto solo podrá hacerse efectivo si el exportador reintegra las divisas correspondientes a las exportaciones referidas en el artículo anterior, entre el 1° de enero y el 31 de octubre de 2007.

Artículo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, las solicitudes de reco­nocimiento del Certificado de Reembolso Tributario – CERT tendrán como plazo máximo para su presentación el 30 de noviembre de 2007. Para estos efectos la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá el procedimiento a seguir.Parágrafo. El plazo establecido en el presente artículo aplica solamente para los reintegros de divisas, realizados dentro del periodo establecido en el artículo 2° del presente decreto.

Artículo 4° . Los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, que se expi­dan en aplicación del presente decreto caducarán el 31 de diciembre de 2008 y solamente dentro de este término podrán negociarse libremente o utilizarse para el pago de impuestos, en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 636 de 1984.

Artículo 5°. Las disposiciones establecidas en el artículo 1° del presente decreto no se aplicarán a las exportaciones destinadas a Bolivia, Ecuador, Venezuela, Perú, Panamá, Aruba, Bonaire, Curacao.

Artículo 6° . Los Certificados de Reembolso Tributario que se reconozcan en cumplimiento del presente decreto, estarán sujetos a las disponibilidades presu­puestales de la vigencia 2007.

Artículo 7° . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto 2327 de 2007 en todo, salvo respecto de su aplicación a las exportaciones de los productos correspondientes a los capítulos, partidas y subpar­tidas referidas en su artículo 1° para el mes de enero de 2007.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.

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