Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 2826 de 05-08-2010


Actualizado: 5 agosto, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 2826

05-08-2010

«Por el cual se modifican los artículos 5.2.6.1.2 y 6.11.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010«

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de las facultades Constitucionales y Legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales f) y g) del artículo 4 de la Ley 964 de 2005, y

Considerando

Que se debe proteger los derechos de los inversionistas;

Que se debe promover el desarrollo y la eficiencia del mercado de valores;

Que en la actualidad existen acciones de emisores extranjeros inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE;

Que el propósito de la Oferta Pública de Adquisición establecida por el artículo 5.2.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010 es mitigar el efecto que la cancelación de la inscripción de las acciones o los bonos convertibles en acciones de un emisor produce en la liquidez de éstos;

Que el referido efecto no se presenta en el caso de la cancelación de emisores extranjeros cuyas acciones o bonos convertibles en acciones permanecen listados en una bolsa de valores o sistema de negociación internacionalmente reconocido;

Decreta:

Artículo 1. Adici6nese al artículo 5.2.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010 el siguiente parágrafo:

«Parágrafo 5. Cuando se trate de la cancelación de la inscripción de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de un emisor extranjero en el RNVE y en una bolsa de valores, no será necesaria la realización de la oferta pública de adquisición de que trata el inciso segundo del presente artículo, siempre que dichos valores se encuentren, al momento de la cancelación, listados en una bolsa de valores o un sistema de negociación de valores internacionalmente reconocido, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Tal forma de cancelación deberá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cual será divulgado por el emisor al público local, con la periodicidad y contenido que defina dicha Superintendencia. En todo caso, la inscripción se deberá mantener vigente en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE y la bolsa de valores o en el sistema de negociación de valores colombiano, por lo menos, durante los seis (6) meses siguientes a la fecha en que suceda la referida divulgación.

Como requisito para la autorización mencionada, el emisor deberá comprometerse a mantener al menos por seis (6) meses contados a partir del vencimiento del término anterior, un mecanismo que permita a los inversionistas locales enajenar sus valores en la bolsa de valores o sistema de negociación de valores internacionalmente reconocido en el cual se encuentre listado.»

Artículo 2. Modifíquese el numeral 6 y adiciónese el numeral 7 al artículo 6.11.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 así:

«6. Las implicaciones que para los inversionistas locales conllevaría la cancelación voluntaria de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, cuando ésta se realice en los términos dispuestos por el Parágrafo 5. del articulo 5.2.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Tales implicaciones deberán aparecer de manera visible y destacada.»

7. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensables para los fines que la ley ha dispuesto.»

Artículo 3. Derogatoria. El presente Decreto modifica los artículos 5.2.6.1.2 y 6.11.1.1.2 del decreto 2555 de 2010.

Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Bogotá, D.C., a los 05-08-2010.

Publíquese y Cúmplase

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público

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