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Decreto 2860 de 05-08-2008


Actualizado: 5 agosto, 2008 (hace 16 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Decreto 2860
05-08-2008

Por el cual se reglamenta el Parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1116 de 2006.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 2º. Del Artículo 40 de la Ley 1116 de 2006.

DECRETA:

ARTICULO 1o. ENTIDADES Y PERSONAS CON DERECHO A LA DEVOLUCION. Los destinatarios del régimen de insolvencia previsto en Ley 1116 de 2006 que, de conformidad con lo dispuesto en dicha ley, hayan celebrado acuerdo de reorganización, tendrán derecho a solicitar la devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta que se les hubiere practicado por cualquier concepto, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.

El derecho a la devolución de la retención en la fuente se producirá desde el mes calendario siguiente a la fecha de confirmación del acuerdo de reorganización en los términos del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 y durante un máximo de tres (3) años contados a partir de la misma fecha.

PARAGRAFO. La Administración competente deberá devolver la retención en la fuente dentro de los plazos indicados en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la solicitud se presente oportunamente y en debida forma.

ARTICULO 2o. REQUISITOS. Para efectos de la devolución de la retención en la fuente, las empresas referidas en el artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) Requisitos generales. Los señalados en el artículo 3º del Decreto 1000 de 1997;

2) Requisitos específicos.

a) La solicitud se deberá presentar por periodos trimestrales (Enero-febrero-marzo; abril-mayo-junio; julio-agosto-septiembre y octubre-noviembre-diciembre), a la Administración que corresponda la jurisdicción a la cual pertenezca el contribuyente.

b) Certificación expedida y firmada por cada agente retenedor donde conste: Nombre o razón social completos y NIT tanto de cada agente retenedor como de los sujetos pasivos de la retención, valores retenidos en cada mes por cada concepto, identificación completa y fecha de presentación de la declaración de cada mes en que se incluyeron los valores retenidos y del recibo o recibos de pago correspondientes a cada declaración del trimestre objeto de solicitud de devolución.

Respecto de las autorretenciones efectuadas por el solicitante cuando esté autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para este efecto, anexará a la solicitud la certificación señalada en el literal anterior.

PARAGRAFO. En la declaración de renta y complementarios del período, sólo podrán incluirse las retenciones en la fuente que no hayan sido objeto de solicitud al momento de presentarse dicha declaración. En este caso si resulta saldo a favor en la respectiva declaración de renta, la solicitud de devolución seguirá el trámite señalado en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias.

En todo caso, la solicitud de devolución deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar.

ARTICULO 3o. INADMISION DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION. La solicitud se inadmitirá en los siguientes casos:

a) Cuando se presente sin el lleno de los requisitos formales;

b) Cuando alguna declaración de retención en la fuente objeto de certificación no se haya presentado o adolezca de alguna de las causales para tenerla como no presentada de las no susceptibles de subsanar por la Administración Tributaria.

ARTICULO 4o. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION. La solicitud se rechazará en los siguientes eventos:

a) Cuando se presente extemporáneamente;

b) Cuando la retención objeto de solicitud haya sido incluida en una solicitud anterior, o haya sido objeto de devolución o compensación anterior;

c) Cuando se demuestre que se trata de retenciones no practicadas o por inexistencia del retenedor.

ARTICULO 5o. REMISION AL ESTATUTO TRIBUTARIO. En los demás aspectos no contemplados en el presente decreto se aplicarán las normas relativas a la devolución y compensación contempladas en el Titulo X Libro Quinto del Estatuto Tributario y normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles.

ARTICULO 6o. VIGENCIA: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a los 05 de agosto de 2008

ALVARO URIBE VELEZ

Presidente de la República

OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público

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