Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 2885 de 24-12-2001


Actualizado: 24 diciembre, 2001 (hace 22 años)

DIARIO OFICIAL 44.663
DECRETO 2885

24/12/2001

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 366 del Estatuto Tributario

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 365 y 366 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1°. Autorretención en la fuente para servicios públicos. <Art. modificado por el Art. 8 del Decreto 2418 de 31-10-2013> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario, están sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución de carácter general.

Parágrafo 1°. Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable, para cada servicio público domiciliario.

Parágrafo 2°. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados para terceros no estarán sujetos a autorretención.

Parágrafo 3°. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura.

Parágrafo 4°. La retención en la fuente de qué trata este artículo, aplicará cualquiera fuere la cuantía del pago o abono en cuenta.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 3° del Decreto 1626 de agosto 3 de 2001. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, a 24 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,