Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 3059 de 27-12-2013


Actualizado: 27 diciembre, 2013 (hace 10 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 3059

27-12-2013

Por el cual se adiciona el Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero).

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 1609 de 2013 y 7a. de 1991, y después de recibir las recomendaciones del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior

Considerando:

Que se hace necesario regular el tratamiento aduanero de las operaciones de comercio exterior de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, estableciendo las condiciones generales y especiales para la realización de estas operaciones.

Que para tal efecto se hace necesario establecer las condiciones para habilitar los puntos de importación y/o exportación de mercancías cuyo transporte, se realice a través de poliductos y/o oleoductos, las obligaciones y requisitos que deben cumplir los titulares de la habilitación y las sanciones en que puedan incurrir estos usuarios por la realización de conductas que puedan constituir infracciones aduaneras.

Que en consideración a lo expuesto deben implementarse las medidas que faciliten la realización de estas operaciones.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en Sesión 268 del 16 de diciembre de 2013 recomendó adoptar la medida.

Que el Artículo 3° de la Ley 1121 establece que las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y demás normas concordantes serán aplicables en lo pertinente a las personas que se dediquen; entre otras, profesionalmente a actividades de comercio exterior.

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, ha sido publicado para recibir observaciones y comentarios del público en general.

Que se requiere la aplicación inmediata de la medida para facilitar la realización de estas operaciones y garantizar su control aduanero.

Decreta:

Artículo 1. Adicionase el siguiente artículo al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Artículo 74 – 3. Puntos para la Importación y/o Exportación por Poliductos y/o Oleoductos. Los puntos para el ingreso y salida de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que se importen o exporten a través de poliductos y/o oleoductos, bajo control aduanero, son lugares previamente habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para cuyo efecto se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

La autoridad aduanera podrá fijar medidas de limitación al ingreso o salida de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, en aquellos eventos en que así lo indiquen los resultados de análisis previos de la información."

Artículo 2. Adicionase el siguiente artículo al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Artículo 74 – 4. Disposiciones Especiales. Para la habilitación del punto de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos, el titular del mismo deberá acreditar los siguientes requisitos y obligaciones:

Requisitos

1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro Único Tributario – RUT, o registro que haga sus veces;
2. Acreditar la existencia y representación legal;
3. Suministrar la información, en los términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de los representantes legales, miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos. En las sociedades anónimas abiertas, solamente deberán informarse los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al treinta por ciento (30%) del capital accionario;
4. Suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las hojas de vida del representante legal y de los socios; y los certificados de estudio que demuestren la idoneidad profesional, formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior del representante legal de la sociedad.
5. No haber cometido una infracción administrativa gravísima de las que trata el presente decreto y en general por violación a las normas penales relacionadas con el comercio exterior, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud;
6. No tener deudas exigibles en materia aduanera, tributaria o cambiaría a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de la presentación de la solicitud, o tener acuerdo de pago vigente sobre las mismas;
7. Contar con la infraestructura física, administrativa, informática, de comunicaciones y de seguridad exigidos;
8. Contar con equipos de medición y control o procedimientos de medición que permitan inferir el volumen;
9. Demostrar que los sistemas informáticos propios, sean compatibles con los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
10. Entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información del contrato de suministro o del documento que acredite la operación, así como sus posteriores modificaciones;
11. Tener y aplicar un sistema de administración del riesgo del lavado de activos y, financiación del terrorismo;
12. Contar con el concepto favorable de medición del riesgo; y
13. Contar con los permisos o licencias y/o autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes para la importación, distribución y transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo.

Obligaciones

1. Desarrollar el objeto social principal reportado en la correspondiente escritura pública o documento de constitución de la sociedad;
2. Suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la actualización de las hojas de vida y de los certificados de estudio que demuestren la idoneidad de los usuarios de comercio exterior, así como, el reporte de presentación y desvinculación de personas y demás que sean exigidos;
3. Informar sobre los cambios en los representantes legales y miembros de junta directiva, el nombramiento o cancelación del representante legal, la desvinculación de los agentes de aduana o auxiliares de la empresa autorizada, el cambio da su domicilio fiscal y el de sus filiales, subordinadas o sucursales, así como, los cambios en la composición societaria, salvo cuando se trate de sociedades anónimas abiertas cuyos socios posean menos del treinta por ciento (30%) del capital accionario;
4. Iniciar actividades sólo después de aprobada la garantía requerida y utilizar el código de registro asignado para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
5. Mantener y cumplir los requisitos y condiciones exigidas para la habilitación de puntos de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos;
6. Tener disponibilidad para la prestación del servido de manera ininterrumpida las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos; para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras y de comercio exterior;
7. Preservar la integridad de las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
8. Disponer de los equipos y elementos logísticos necesarios para que la autoridad aduanera realice las labores de reconocimiento, aforo o fiscalización y en general, permitir, facilitar y colaborar con la práctica de cualquier otra diligencia ordenada por la autoridad aduanera;
9. Garantizar que los equipos de medición y dispositivos de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, se encuentren en funcionamiento de acuerdo con los requerimientos de calibración y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
10. Mantener en condiciones adecuadas, la infraestructura física, administrativa, informática, de comunicaciones y de seguridad exigidos;
11. Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;
12. Conservar durante cinco (5) años contados a partir de la fecha de habilitación, la documentación y los registros que sirvieron de soporte al registro aduanero expedido;
13. Garantizar que la información entregada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, corresponda con la contenida en los documentos que la soportan;
14. Llevar los libros, registros y/o documentos aduaneros exigidos, cumpliendo con las formalidades exigidas;
15. Permitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el acceso a la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones de control y fiscalización;
16. Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos, y permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento;
17. Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información sobre irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad o que se presenten en sus instalaciones, relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarias;
18. Llevar los registros de la entrada y salida de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
19. Obrar dentro del marco de la ley y de los principios de la buena fe y de servicio a los Intereses de la función pública, para lo cual deberán abstenerse de incurrir en alguna de las siguientes conductas.
19.1. Favorecer o promover la práctica de cualquier conducta relacionada con fraude aduanero, evasión, contrabando, lavado de activos o infracciones cambiarias y tributarias;
19.2. Obrar en contravención a las disposiciones legales vigentes en materia de comercio exterior;
20. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas en situación de contingencia, en la forma y condiciones establecidas por la misma entidad;
21. Cumplir con todos los mecanismos de prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y con todas las obligaciones de reporte a la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 190 de 1995 en los artículos 102 a 107 del Decreto Ley 663 de 1993, en los artículos 3 y 10 de la Ley 1121 de 2006 y demás normas concordantes;
22. Tener pleno conocimiento del cliente, constituir un Comité de Control y Auditoría, incluir dentro de sus estatutos societarios un código de ética y mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los manuales de funciones y de procesos, en los mismos términos establecidos en los artículos 62, 63, 64 y 65 de este decreto y según lo que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones de que trata este decreto.

Garantía

Para la habilitación de un punto de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos, se deberá constituir y presentar una garantía global por un monto igual al dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de habilitación.

Cuando no se hayan realizado operaciones de importación y exportación, el monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de importaciones y exportaciones durante un (1) año, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario – UVT. El objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto."

Artículo 3. Adicionase la siguiente Sección al Capítulo VI del Título V del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Sección XI

Importación de Petróleo y/o Combustibles líquidos derivados del Petróleo por Poliductos y/o Oleoductos

Artículo 226 1. Importación de Petróleo y/o Combustibles líquidos derivados del Petróleo por Poliductos y/o Oleoductos. Es la que permite la llegada a un puerto en territorio de otro u otros países y la introducción al territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de la conexión de un poliducto y/o oleoducto a otro, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Contar con un punto de ingreso habilitado, en el que se encuentren instalados los equipos de medición y control que permitan registrar la cantidad de mercancías importadas o procedimientos de medición que permitan inferir el volumen;
2. Registrar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la operación de importación, conforme a la información exigida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

A través de los servicios informáticos electrónicos, se presentará el primer día del segundo mes siguiente, la declaración aduanera de las importaciones efectuadas durante el mes calendario anterior, conforme a las cantidades registradas en los equipos de medida y control instalados en el punto de ingreso habilitado.

Para la importación de estas mercancías, se surtirán las formalidades y obligaciones aduaneras previstas en el Capítulo V del Título V del presente decreto. En cuanto a los documentos soporte de la declaración de importación, la factura comercial expedida por el proveedor, deberá contener la cantidad y el precio de la mercancía puesta en el punto de ingreso. También constituye documento soporte de la declaración aduanera, el documento donde se registre la cantidad de mercancía importada durante el respectivo mes calendario.

Con la presentación y aceptación de la declaración de importación, se hace exigible la obligación de pago de los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor en aduana determinado conforme a la normatividad vigente."

Artículo 4. Adicionase el siguiente Capítulo al Título VII del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

»Capítulo XIV

Exportación de Petróleo y/o Combustibles líquidos derivados del Petróleo por Poliductos y/o Oleoductos

Artículo 352 – 1. Exportación de Petróleo y/o Combustibles líquidos derivados del. Petróleo por Poliductos y/o Oleoductos. Es la que permite la salida del territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de a través de la conexión de un poliducto y/o oleoducto a otro que serán embarcados en un puerto ubicado en territorio de otro u otros países.

A estos efectos, el titular’ de la habilitación del poliducto y/o oleoducto desde el que se harán los despachos del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con un punto de salida habilitado, en el que se encuentren instalados los equipos de medición y control que permitan registrar los volúmenes de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, exportados cuyo embarque se realizará en territorio de otro u otros países.

El punto de control será habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para todos los despachos que desde ese punto quieran realizarse, sin necesidad de que cada exportador deba presentar solicitud de habilitación;

2. Registrar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el reporte de los barriles efectivamente exportados por cada exportador, en el que se detalle el número de barriles y su calidad, a más tardara los sesenta (60) días calendario después de terminado el mes calendario en el que se efectuaron despachos de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo desde el punto de control autorizado.

Artículo 352 2. Trámite para la Exportación. Sin perjuicio de las disposiciones que, sean exigibles, contempladas en el Capítulo II del Título VII del presente decreto, para la exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, el declarante debe cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Presentar una solicitud de autorización de embarque con datos provisionales, por cada embarque que proyecte realizar desde el puerto ubicado en otro país, y cuyo destino final es el territorio de terceros países. El documento soporte para estos efectos podrá ser una factura proforma.
2. Presentar dentro del término de tres (3) meses siguientes al embarque del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo en el puerto del otro país, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la declaración de exportación con datos definitivos, una vez efectuado el embarque con destino a terceros países.

Como soporte de la declaración de exportación con datos definitivos, el declarante deberá adjuntar la factura comercial definitiva que soporta la cantidad y precio del crudo efectivamente exportado a terceros países."

Artículo 5. Adicionase el siguiente artículo al Capítulo V del Título VIII del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

»Artículo 391 – 2. Transporte Internacional de Petróleo y/o Combustibles Líquidos, derivados del Petróleo desde o hacia otro País. Es la operación que, en virtud de un programa o acuerdo de cooperación entre países vecinos, permite el transporte internacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, procedentes de o con destino a otro país.

Para el efecto, el transporte se hará por una red de poliductos y/o oleoductos a través del territorio aduanero nacional, para ser exportados a terceros países, desde un puerto colombiano o embarcados desde un puerto del otro país.

En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior el petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo ingresarán o saldrán del territorio aduanero nacional por un punto habilitado, en donde se deberá llevar un registro de los ingresos y salidas procedentes de o con destino a otro país, así como de los embarques correspondientes.

De conformidad con las normas legales vigentes, el desarrollo de la operación de tránsito de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que son objeto de este transporte internacional no está sujeta a tributos aduaneros."

Artículo 6. Adicionase el siguiente artículo al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Artículo 483-1. Infracciones en las operaciones aduaneras por poliductos y/o oleoductos.

1. Gravísimas

1.1. No registrar la operación dé importación o exportación, conforme a la regulación establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

1.2. Realizar operaciones aduaneras sin tener instalados los equipos de medición y control que permitan registrar la cantidad de mercancías importadas o exportadas. La sanción a -imponer será de multa equivalente al mayor valor entre el ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 4VT).

2. Graves

2.1. Incurre en infracción aduanera quien incumpla las obligaciones o viole las prohibiciones o restricciones establecidas en el presente decreto, que resulten de una formalidad aduanera propia de la importación o exportación a través de poliductos (oleoductos); o de la habilitación de los puntos de ingreso y salida de las mercancías; o de la autorización como usuario aduanero de tales modalidades. La sanción será de multa, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías objeto de la operación de que se trate.

La sanción aquí prevista se aplicará, siempre y cuando, los hechos no estén tipificados de una manera especial en norma independiente.

Lo dispuesto en éste artículo se cumplirá sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones del régimen sancionatorio y, en general, del control aduanero que en lo pertinente deba aplicarse a las operaciones aduaneras.»

Artículo 7. Homologaciones. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, todos los titulares de las habilitaciones, que se encuentren, vigentes, que realizan operaciones de comercio exterior a través de oleoductos, deberán homologarse a los requisitos aquí previstos.

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Artículo 8. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los 27-12-2013.

El Ministro de Hacienda, y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría

El Ministro de Comercio Industria y Turismo
Santiago Rojas Arroyo

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