Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 3361 de 14-10-2004


Actualizado: 14 octubre, 2004 (hace 20 años)

Modificado por el art. 1 del Decreto 1695 de 25/05/ 2005

DIARIO OFICIAL 45.706

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO 3361 DE
( 14 DE OCTUBRE DE 2004)

Por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política ,

CONSIDERANDO

  Que el Congreso de la República expidió la Ley 901 del 26 de julio de 2004 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones”.

Que el artículo 2 de la Ley 901 de 2004 establece que las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un Boletín de Deudores Morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes.

Que el propósito de la norma es lograr el saneamiento contable de las entidades del Estado y propender por el recaudo de las obligaciones de las personas naturales y jurídicas de derecho privado.

DECRETA:  

ARTICULO 1º DEL BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO. Las entidades estatales deberán elaborar un Boletín de Deudores Morosos en forma semestral, para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago que superen un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

ARTICULO 2º AMBITO DE APLICACIÓN DEL BOLETÍN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO. Las entidades y organismos estatales que reportan información contable a la Contaduría General de la Nación , incluidas las que se encuentran en proceso de supresión o disolución con fines de liquidación, están obligadas a reportar el Boletín de Deudores Morosos a la Contaduría General de la Nación , de conformidad con los plazos y formalidades establecidos en la Ley. Así mismo, están obligadas a reportar las entidades, las empresas y organismos en los cuales la participación patrimonial del Estado sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), independiente de su nivel, categoría, denominación o naturaleza jurídica.

ARTÍCULO 3º. ACTUALIZACION DEL REPORTE . Para efectos del retiro del Boletín de Deudores Morosos las entidades y organismos a que hace referencia el artículo anterior, actualizarán el reporte y comunicarán a la Contaduría General de la Nación , de manera inmediata al momento en que el deudor demuestre la cancelación de la obligación o acredite, conforme a las disposiciones legales vigentes, la suscripción de un acuerdo de pago para que a su vez la Contaduría General de la Nación proceda a actualizar el Boletín de Deudores Morosos del Estado, de manera inmediata.

ARTICULO 4º . ACREENCIAS REPORTADAS. El valor absoluto de los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de las acreencias reportadas por las entidades estatales será el que corresponda a la sumatoria de la obligación principal y los demás valores accesorios originados como consecuencia de la misma, tales como intereses corrientes, intereses de mora, comisiones, sanciones, entre otros.

El reporte en el Boletín de Deudores Morosos, de las obligaciones cuyo pago se cumpla mediante la cancelación de cuotas periódicas en una misma entidad estatal, se hará teniendo en cuenta que el valor de la obligación a reportar corresponda a la sumatoria de las cuotas vencidas, incluidos los valores accesorios a la misma, siempre que se cumpla el requisito de valor y plazo determinado en la ley.

Las personas que tengan obligaciones morosas por diferentes conceptos en una misma entidad estatal, serán reportadas en el Boletín siempre que la sumatoria de las obligaciones, incluidos los demás valores accesorios originados como consecuencia de las mismas, cumplan con el requisito de valor y plazo determinados en la ley.

PARAGRAFO: Modificado por el art. 1 del Decreto 1695 de 25/05/ 2005– Tratándose de entidades que se encuentren en proceso de supresión o disolución con fines de liquidación, las acreencias en las cuales sea deudora, no podrán ser reportadas en el boletín de deudores morosos, por cuanto el pago de las mismas está sujeto a las reglas propias del proceso liquidatorio".

ARTICULO 5. DEUDAS ENTRE ENTIDADES ESTATALES. Previo al reporte de las acreencias a su favor pendientes de pago, las entidades estatales llevarán a cabo las operaciones necesarias para cruzar las cuentas entre si, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes y en especial el artículo 29 del Decreto 2681 de 1993.

Las entidades que sean parte del Presupuesto General de la Nación y sean deudoras de ella, sólo podrán ser reportadas cuando se demuestre que no adelantaron los trámites administrativos y presupuestales necesarios para el pago de sus acreencias.

ARTICULO 6º. DE LOS ACTOS QUE NO REQUIEREN CERTIFICADO DE BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO.

Los actos o contratos a celebrarse con las entidades estatales, regidos por la Ley 80 de 1993 y los contratos sujetos a régimen legal propio o derecho privado, cuyo valor no exceda los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes no requieren del certificado del Boletín de Deudores Morosos del Estado.

Los contratos o convenios interadministrativos de que trata el literal c) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, no requieren del certificado del Boletín de Deudores Morosos del Estado.

ARTICULO 7º VIGENCIA DEL CERTIFICADO: EL certificado del Boletín de Deudores Morosos del Estado que expide la Contaduría General de la Nación tendrá una vigencia de Tres (3) meses a partir de su expedición.

ARTICULO 8o VIGENCIA Y DEROGATORIAS: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los 14 de octubre de 2004

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

Ministro de Hacienda y Crédito Público

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