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Decreto 358 de 10-02-2011


Actualizado: 10 febrero, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 358
10-02-2011

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4836 de 2010.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260-4, parágrafo 2° del artículo 260-6, 260-8, 298, 555-2, 579, 579-2, 603, 800, 811, 876 y 877 del Estatuto Tributario, y

Considerando:

Que mediante Decreto 4836 de 2010 se fijaron los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictaron otras disposiciones.

Que en el parágrafo 4° del artículo 24 del Decreto 4836 de 2010 se hace referencia al contenido del parágrafo del artículo 580 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 64 de la Ley 1111 de 2006, el cual fue derogado tácitamente por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 580-1, disposición donde se califican como ineficaces las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total.

Que en el numeral 1 del literal a) del artículo 8° del Decreto 4836 de 2010 se incurrió en un yerro al actualizar el monto de ingresos brutos de los contribuyentes de menores in­gresos no obligados a presentar declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2010.

Que en el parágrafo 2° del artículo 23 del Decreto 4836 de 2010, se estableció como fecha de presentación y pago de la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas para los responsables por la prestación del servicio telefónico, hasta el día señalado en dicho artículo por cada bimestre para los responsables cuyo último dígito del NIT termine en uno (1).

Que teniendo en cuenta la gran cantidad de transacciones y operaciones que realizan estas empresas, se hace necesario modificar la disposición mencionada, indicando que el plazo máximo para la presentación y pago de la declaración de cada bimestre será hasta la fecha que tienen los responsables cuyo último dígito del NIT termine en nueve (9).

Decreta:

Artículo 1°. Modificase el numeral 1 del literal a) del artículo 8° del Decreto 4836 del 30 de diciembre de 2010, el cual queda así:

“1. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($34.377.000)”.

Artículo 2°. Modificase el parágrafo 2° del artículo 23 del Decreto 4836 del 30 de diciembre de 2010, el cual queda así:

“Parágrafo 2°. Los responsables por la prestación del servicio telefónico tendrán plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2011, independientemente del último dígito del NIT del responsable, hasta el día señalado en el presente artículo para la presentación y pago de la declaración de cada bimestre por los responsables cuyo último dígito del NIT termine en nueve (9)”.

Artículo 3°. Modificase el parágrafo 4° del artículo 24 del Decreto 4836 de 2010, el cual queda así:

“Parágrafo 4°. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva decla­ración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”.

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los 10-02-2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.

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