Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 3865 de 18-10-2011


Actualizado: 18 octubre, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 3865
18-10-2011

Por el cual se modifica el régimen de inversiones de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias establecido en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Cons­titución Política, el literal m) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993.

 Considerando:

Que la política de inversiones de los fondos de pensiones obligatorias debe estar orientada a objetivos de largo plazo y que la realización de operaciones de corto plazo en el mercado de divisas, que no vayan encaminadas a cambios estructurales en la exposición cambiaria, no corresponde a dicho objetivo.

Que el mercado de divisas colombiano es aún pequeño en términos relativos al tamaño de los fondos de pensiones obligatorias y, en esa medida, sus operaciones de corto plazo pueden generar efectos en dicho mercado, que vayan en contra de los resultados de largo plazo de los mismos fondos.

Decreta:

Artículo 1°. Se adiciona el artículo 2.6.12.1.11 del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 con el siguiente numeral:

“5. El límite de negociación de las operaciones de compra y venta de divisas, bajo la modalidad spot (contado) o a través de instrumentos financieros derivados, realizadas du­rante los últimos cinco (5) días hábiles, por cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, será del 2.5% del valor del fondo del último día hábil del mes inmediatamente anterior al del primer día que se incluya en el cálculo.

El monto de la negociación de las operaciones en divisas que estará sujeto al límite previsto en el inciso anterior, corresponderá a la suma de:

a) Las compras y ventas realizadas en el mercado de contado;

b) La negociación y vencimientos de todos los instrumentos financieros derivados excluidas las opciones, definidos en el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia;

c) El monto ejercido de opciones call o put sobre divisas.

Se excluyen del monto citado las renovaciones y ampliaciones de plazo que se realicen sobre los instrumentos financieros derivados, con la misma u otra contraparte, en las con­diciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el evento en que la AFP apruebe un cambio en su política de inversión, que le implique superar el límite previsto en el presente numeral, podrá hacerlo siempre y cuando cuente con la no objeción previa de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia contará con un plazo de 15 días hábiles para pronunciarse”.

Artículo 2°. Derogatorias y vigencias.El presente decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los 18-10-2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.

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