Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 4051 de 23-10-2007


Actualizado: 23 octubre, 2007 (hace 16 años)

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

DECRETO 4051
23-10-2007

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 6ª de 1971, la Ley 1004 del 2005, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

DECRETA

ARTICULO 1. Modifícase el artículo 392 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1º del Decreto 383 del 2007, el cual quedará así:

Artículo 392. Ámbito de aplicación y definiciones. El presente capítulo se aplica a las Zonas Francas Permanentes y a los usuarios de éstas que serán de las siguientes clases: Usuarios Operadores, Usuarios Industriales de Bienes, Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos siguientes.

Para los solos efectos de este decreto, las expresiones utilizadas en el presente capítulo tendrán el significado que a continuación se determina:

Activos fijos reales productivos. Bienes tangibles que no hayan sido usados en el país, que se adquieren para formar parte del patrimonio de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de una zona franca o la persona jurídica que solicite la calificación de usuario de zona franca, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta y se deprecian o amortizan fiscalmente.

Generación de empleo directo y formal. Se considera que los proyectos generan empleo directo y formal cuando en los mismos se contratan puestos de trabajo que exigen la vinculación de personal permanente y por tiempo completo, a través de contratos laborales celebrados conforme con las normas legales vigentes que rigen la materia y respecto de los cuales el empleador cumpla con los aportes parafiscales y con las obligaciones del sistema integral de seguridad social.

La generación de empleo directo y formal debe estar directamente relacionada con el proceso productivo o de prestación de servicios.

Nueva inversión. Se considera nueva inversión el aporte de recursos financieros que realiza la empresa representados en nuevos activos fijos reales productivos y terrenos, que se vinculen directamente con la actividad productora de renta de los Usuarios de la Zona Franca.

No se consideran nueva inversión los activos que se transfieren por efecto de la fusión, liquidación, transformación o escisión de empresas ya existentes.

Patrimonio líquido. Se determina restando del patrimonio bruto poseído por una persona jurídica el monto de los pasivos a cargo de la misma.

Plan Maestro de desarrollo General de la Zona Franca. Documento que contiene una iniciativa de inversión encaminada a asegurar la generación, construcción, y transformación de infraestructura física, estructura de empleo, competitividad y producción de bienes y servicios con el fin de generar impactos y/o beneficios económicos y sociales mediante el uso de buenas prácticas de gestión empresarial.

Puesta en Marcha. Etapa subsiguiente a la terminación de la fase de construcción de obras civiles o edificios incluyendo la instalación de activos fijos de producción tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para la ejecución del proyecto, que en todo caso no podrá exceder del plazo máximo otorgado para el cumplimiento del ciento por ciento (100%) de la nueva inversión.

ARTICULO 2. Modifícase el artículo 392-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1Q del Decreto 383 del 2007, el cual quedará así:

Artículo 392-1. Concepto sobre la viabilidad de declarar la existencia de Zonas Francas Permanentes y criterios para aprobar el Plan Maestro de Desarrollo General. Para emitir concepto favorable sobre la viabilidad de declarar la existencia de una Zona Franca Permanente y para aprobar el Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca, la Comisión Intersectorial de Zonas Francas tendrá en cuenta al momento de evaluar el Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca, que el proyecto cumpla a cabalidad con los fines establecidos en el artículo 2º de la Ley 1004 del 2005, así como su impacto Regional.

Aprobado el Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca y emitido el concepto favorable sobre la viabilidad de declarar la existencia de una Zona Franca Permanente por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales previa verificación del cumplimiento de los restantes requisitos emitirá el acto administrativo correspondiente.

Parágrafo 1. No podrá declararse la existencia de Zonas Francas Permanentes a las áreas geográficas del Territorio Nacional aptas para la exploración, explotación o extracción de los recursos naturales no renovables definidos en el Código de Minas y Petróleos.

No podrán ampararse bajo el régimen de Zonas Francas Permanentes la prestación de servicios financieros, las actividades en el marco de contratos estatales de concesión y los servicios públicos domiciliarios, salvo que se trate de generadoras de energía o de nueva empresas prestadoras del servicio de telefonía pública de larga distancia internacional.

Parágrafo 2. Tratándose de proyectos de alto impacto económico y social para el país, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales previa verificación de los requisitos establecidos en los artículos 393-3 y 393-4, podrá declarar la existencia Zonas Francas Permanentes Especiales, siempre y cuando la Comisión Intersectorial de Zonas Francas haya emitido concepto favorable sobre su viabilidad y aprobado el Plan Maestro de desarrollo General de Zona Franca.

ARTICULO 3. Adiciónase el siguiente artículo al Decreto 2685 de 1999:

Artículo 392-5. Solicitud de la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente, deberá presentarse la correspondiente solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por parte de la persona jurídica que pretenda ser Usuario Operador de la misma, acompañada, entre otros requisitos, del Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca aprobado y del concepto favorable emitido por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas. El Usuario Operador deberá dedicarse exclusivamente a las actividades propias de dichos usuarios y tendrá los tratamientos especiales y beneficios tributarios una vez sea autorizado como tal.

Parágrafo. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial, deberá presentarse la correspondiente solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por parte de la persona jurídica que pretenda ser el único Usuario Industrial de la misma, acompañada, entre otros requisitos, por el Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca aprobado y el concepto favorable emitido por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas. El Usuario Operador, deberá ser una persona jurídica diferente al Usuario Industrial y sin vinculación económica o societaria con ésta en los términos señalados en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio.

ARTICULO 4. Modifícase el artículo 393-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1º del Decreto 383 del 2007, el cual quedará así:

Artículo 393-1. Requisitos del área de las Zonas Francas Permanentes. El área que se solicite declarar como Zona Franca Permanente deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser continua yno inferior a veinte (20) hectáreas;

2. Tener las condiciones necesarias para ser dotada de infraestructura para las actividades industriales, comerciales o de servicios a desarrollar;

3. Que en ésta no se estén realizando las actividades que el proyecto solicitado planea promover.

Parágrafo 1. Cuando el área de terreno se encuentre separada por una vía pública o un accidente geográfico, podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre que la misma se pueda comunicar por un puente o túnel de uso privado y se garantice el cerramiento de la Zona Franca.

Parágrafo 2. El requisito del área mínima establecida en el numeral 1º del presente artículo no se aplica para la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales, y el requisito del numeral 3º relacionado con las actividades que el proyecto planea desarrollar no se aplica para el caso contemplado en el artículo 393-4 ..

Parágrafo 3. Cuando se solicite la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios que no involucre movimiento de carga, de manera excepcional la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá hacer extensiva dicha declaratoria a varias áreas geográficas delimitadas, siempre que se obtenga el concepto previo favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y se acredite ante éste mediante estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que por la naturaleza de la actividad lo requiere.

Cuando se solicite la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios que involucre movimiento de carga, excepcionalmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá hacer extensiva dicha declaratoria a varias áreas geográficas delimitadas, siempre que se obtenga el concepto favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y se acredite ante éste mediante estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que por la naturaleza de la actividad lo requiere. En todo caso, para este evento se requiere pronunciamiento previo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes de que la Comisión emita su concepto favorable.

Parágrafo 4. Cuando se solicite la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios que no involucre movimiento de carga, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales excepcionalmente podrá autorizar, que los empleados realicen su labor fuera del área declarada como Zona Franca Permanente Especial bajo el esquema de "teletrabajo" o bajo cualquier sistema que permita realizar el trabajo a distancia y que involucre mecanismos de procesamiento electrónico de información y el uso permanente de algún medio de telecomunicación para el contacto entre el trabajador a distancia y la empresa, siempre que la Comisión Intersectorial haya emitido su concepto favorable.

En este evento, la persona jurídica deberá acreditar ante la Comisión Intersectorial de Zonas Francas mediante estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que por la naturaleza de la actividad requiere de este esquema.

De igual forma, se deberá acreditar que al menos el cincuenta por ciento (50%) de estos empleados son discapacitados o madres cabeza de familia.

ARTICULO 5. Modifícase el artículo 393-2 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1Q del Decreto 383 del 2007, el cual quedará así:

Artículo 393-2. Requisitos para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente, quien pretenda ser Usuario Operador de la misma, deberá acreditar los siguientes requisitos:

1. Constituir una nueva persona jurídica domiciliada en el país y acreditar su representación legal, o establecer una sucursal de una sociedad extranjera legalizada de conformidad con el Código de Comercio. En el certificado de existencia y representación legal debe constar que su objeto social le permite desarrollar las funciones de que trata el artículo 393-16 del presente Decreto;

2. Acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales b), c), e), f) y h) del artículo 76 del presente Decreto;

3. Allegar las hojas de vida de la totalidad del personal directivo y de los representantes legales;

4. Presentar estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que demuestren la viabilidad del objetivo de la Zona Franca Permanente solicitada;

5. Presentar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca aprobado por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas;

6. Allegar estudio de títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la Zona Franca Permanente;

7. Adjuntar plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria y los linderos de la misma;

8. Anexar certificación expedida por la autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente en la que se declare que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital y que se encuentra conforme con lo exigido por la autoridad ambiental;

9. Adjuntar certificados de Tradición y Libertad de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como Zona Franca Permanente expedidos por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados;

10. Allegar certificación expedida por la autoridad competente que acredite que el área que pretenda ser declarada como Zona Franca Permanente puede ser dotada de servicios públicos domiciliarios;

11. Adjuntar proyección de la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la Zona Franca Permanente y del área para la inspección aduanera, que en todo caso deberá ser mínimo de mil quinientos (1500) metros cuadrados;

12. Presentar un cronograma en el que se precise el cumplimiento de los siguientes compromisos de ejecución del proyecto:

a) Realizar el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como Zona Franca Permanente antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de Zona Franca, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas para el control respectivo;

b) Tener, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, al menos cinco (5) Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios vinculados que realicen una nueva inversión que sumada sea igual o superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 S.M.M.LV.). El requisito mínimo de cinco (5) usuarios, deberá mantenerse por el término de declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente.

13. Acreditar un patrimonio líquido de veintitrés mil salarios mínimos mensuales legalesvigentes (23.000 S.M.M.L.V.);

14. Postularse como Usuario Operador;

15. Comprometerse a establecer un programa de sistematización de las operaciones de la Zona Franca Permanente para el manejo de inventarias, que permita un adecuado control por parte del Usuario Operador, así como de las autoridades competentes y su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cronograma para su montaje;

16. Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el servicio que se pretenda prestar.

Parágrafo 1. Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente de terrenos que no sean de propiedad de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de Zona Franca se deberá acreditar, con los contratos correspondientes, que puede hacer uso de los mismos. El término de la declaratoria en ningún caso podrá exceder del término de vigencia de dichos contratos.

Parágrafo 2. Los representantes legales de las personas jurídicas reconocidas como Parques Tecnológicos por la autoridad competente, de conformidad con la Ley 590 del 2000 podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente cumpliendo los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 393-1 y los contemplados en el presente artículo, salvo los indicados en los numerales 12 y 13. Sin embargo, deberán ejecutar el cerramiento del área declarada como Zona Franca Permanente antes del inicio de operaciones.

ARTICULO 6. Modifícase el artículo 393-3 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 del 2007, el cual quedará así:

Artículo 393-3. Requisitos para la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial y reconocimiento del Usuario Industrial. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial, quien pretenda ser Usuario Industrial de la misma, deberá acreditar los siguientes requisitos:

1. Constituir una nueva persona jurídica, domiciliada en el país y acreditar su representación legal o establecer una sucursal de sociedad extranjera legalizada de acuerdo con las exigencias del Código de Comercio;

2. Acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales c), d), f) Y h) del artículo 76 del presente Decreto;

3. Allegar la h’oja de vida de la totalidad del personal directivo y de los representantes legales;

4. Realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia una nueva inversión por un monto igualo superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 S.M.M.LV.) y crear ciento cincuenta (150) nuevos empleos directos y formales. Por cada veintitrés mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 S.M.M.L.V) de nueva inversión adicional, el requisito de empleo se podrá reducir en un número de 15, sin que en ningún caso el total de empleos sea inferior a 50.

A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere este numeral.

5. Tratándose de personas jurídicas que pretendan la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales exclusivamente de Servicios, deberán cumplir, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria con los requisitos de nueva inversión y empleo según se determina a continuación:

– Nueva inversión por un monto superior a diez mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (10.000 S.M.M.L.V.), y hasta cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 S.M.M.L.V.) y la creación de quinientos (500) o más nuevos empleos directos y formales, o

– Nueva inversión por un monto superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 S.M.M.L.V.) y hasta noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 S.M.M.L.V.), y la creación de trescientos cincuenta (350) o más nuevos empleos directos y formales, o

– Nueva inversión por un monto superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 S.M.M.L.V.) y la creación de ciento cincuenta (150) o más nuevos empleos directos y formales.

A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere este numeral.

6. Presentar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca Permanente Especial aprobado por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas;

7. Allegar estudio de Títulos de Propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la Zona Franca Permanente Especial;

8. Adjuntar plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria y los linderos de la misma;

9. Anexar certificación expedida por la autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial, en la que se manifieste que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital y se encuentra conforme con lo exigido por la autoridad ambiental;

10.Allegar certificados de Registro de Libertad y Tradición de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como Zona Franca Permanente Especial, expedidos por la respectiva Oficina de-Registro de Instrumentos Públicos y Privados;

11. Adjuntar certificación expedida por la autoridad competente que acredite que el área que pretenda ser declarada como Zona Franca Permanente Especial puede ser dotada de servicios públicos domiciliarios;

12. Presentar proyección de la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la Zona Franca Permanente Especial y del área de inspección aduanera;

13. Cronograma en donde se precise el cumplimiento de los siguientes compromisos de ejecución del proyecto:

a) Cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como Zona Franca Permanente Especial antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de Zona Franca, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas para el control respectivo;

b) Ejecución dentro del tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial del ciento por ciento (100%) de la nueva inversión incluyendo la instalación de activos fijos reales de producción tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para la ejecución del proyecto.

c) Generación del empleo directo y formal o vinculado en los casos previstos en los parágrafos 1Q, 2Q Y4Q del presente artículo, a la puesta en marcha del proyecto.

14. Presentar dentro del Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca Permanente Especial un componente de reconversión industrial, de transferencia
tecnológica o de servicios;

15. Presentar un programa de sistematización de las operaciones de la Zona Franca Permanente para el manejo de inventarios, que permita un adecuado control por parte del Usuario Operador, así como de las autoridades competentes y su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cronograma para su montaje;

16.Postular a la persona jurídica que ejercerá las funciones de Usuario Operador;

17. Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar.

Parágrafo 1. Tratándose de proyectos agroindustriales el monto de la inversión deberá corresponder a setenta y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 S.M.M.L.V) o la vinculación de quinientos (500) o más trabajadores.

Adicionalmente, se debe acreditar la vinculación del proyecto de Zona Franca Permanente Especial con las áreas de cultivo y con la producción de materias primas nacionales que serán transformadas.

Parágrafo 2. Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas a la prestación de servicios de salud, el cincuenta por ciento (50%) de los nuevos empleos deberán ser directos y formales y el cincuenta por ciento (50%) restante podrá ser de empleos vinculados. En todos los casos, la actividad de los empleados deberá desarrollarse dentro del área declarada como Zona Franca Permanente Especial.

Parágrafo 3. Las instituciones prestadoras de salud podrán solicitar la declaratoria de la existencia como Zona Franca Permanente Especial si se cumplen los requisitos establecidos en el presente artículo y además los siguientes:

a) Comprometerse ante la autoridad competente del ramo a iniciar el procedimiento de acreditación nacional dentro de los tres (3) años subsiguientes al acto de declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial;

b) Comprometerse ante la autoridad competente del ramo a iniciar el procedimiento de acreditación internacional dentro de los cinco (5) años subsiguientes al acto de declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial.

Dichos procedimientos deberán concluirse de acuerdo al cronograma y a la reglamentación expedida por el Ministerio de Protección Social.

Parágrafo 4. Las Sociedades Portuarias titulares de la habilitación de puertos de servicio público podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial de Servicios, sobre el área correspondiente a su área portuaria por el mismo término de la habilitación del puerto, para ejecutar las actividades de:

a) Ingreso o salida de bienes y equipos de infraestructura necesarios para el adecuado funcionamiento;

b) La prestación de los servicIos de uso de instalaciones portuarias, cargue y descargue, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de carga, clasificación, reconocimiento y usería, dentro de la respectiva zona.

Estas Sociedades deberán cumplir con la regulación del sector portuario prevista en la Ley 1ª de 1991, sus modificaciones y en las disposiciones reglamentarias, con el requisito señalado en el numeral 2Q del artículo 393-1 y con los establecidos en el presente artículo excepto el señalado en el numeral 5Q que se sustituye por las siguientes exigencias:

Compromiso de realizar dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial una nueva inversión por un monto equivalente a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 S.M.M.L.V.) y generar al menos veinte (20) nuevos empleos directos y formales y al menos cincuenta (50) empleos vinculados.

En cuanto a la al área, podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La mercancía introducida a los puertos declarados como Zonas Francas Permanentes Especiales, deberá cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en este Decreto para el ingreso de las mercancías a la Zona Primaria Aduanera, salvo la maquinaria y equipo necesarios para la prestación de los servicios portuarios.

Si dentro del área declarada como Zona Franca Permanente Especial opera un puerto privado habilitado como tal por la autoridad competente que preste servicios exclusivamente al Usuario Industrial, la Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá conceptuar favorablemente sobre la posibilidad de extender la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial al puerto privado sin necesidad del cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto.

Parágrafo 5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los mecanismos para verificar el cumplimiento del requisito de nuevos empleos.

ARTICULO 7. Modifícase el artículo 393-4 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1º del Decreto 383 del 2007, el cual quedará así:

Artículo 393-4. Solicitud de declaratoria de Zona Franca Permanente Especial por sociedades que están desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover. Las sociedades que ya se encuentran desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover, podrán solicitar la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial, siempre y cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, excepto:

1. El de los numerales 4 y 5º, los cuales serán sustituidos por las siguientes exigencias:

a) Tener un patrimonio líquido al momento de la solicitud, superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 S.M.M.L.V.);

b) Realizar una nueva inversión, dentro de los cinco (5) años siguientes a la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial, superior a
seiscientos noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (692.000 S.M.M.L.V.) y;

c) Duplicar la renta líquida gravable determinada a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial. Para efectos del cálculo de la renta líquida gravable ésta se adicionará con el cuarenta por ciento (40%) del valor de la deducción por activos fijos reales productivos que se haya solicitado en dicho año gravable.

2. El de los literales b) y c) del numeral 13).

Cuando se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo anterior y el señalado en el literal a) del numeral 1º del presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales previa aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca y concepto favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, podrá declarar la existencia de Zona Franca Permanente Especial.

La calidad de Usuario Industrial se entenderá adquirida a 31 de diciembre del periodo gravable en que se cumplieron los requisitos de nueva inversión y renta líquida gravable, pero en todo caso, el Usuario Industrial deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cumplimiento de dichas exigencias dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha señalada.

Cuando no se acrediten los requisitos de nueva inversión y renta líquida gravable, o cuando la información aportada no corresponda con aquella incluida en la declaración de Renta y Complementarios del año correspondiente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará sin efecto la calidad de Usuario Industrial, mediante acto administrativo contra el cual procede el recurso de reposición que deberá presentarse dentro del cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes, a partir de la presentación del recurso.

En todo caso, si al finalizar el quinto año después de la declaratoria de existencia de la Zona Franca no se han cumplido los compromisos de nueva inversión y renta líquida gravable, la declaratoria de existencia de la Zona Franca y la autorización del Usuario Operador quedarán sin efecto. En consecuencia, se deberá definir la situación jurídica de la maquinaria y equipo que haya ingresado a dicha zona en los términos señalados en el artículo 409-2 del Decreto 2685 de 1999. Cuando la situación jurídica se defina mediante la importación de dichos bienes, los tributos aduaneros deberán cancelarse sobre el valor en aduanas de los mismos al momento de su introducción a la Zona Franca, cancelando adicionalmente el diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros correspondiente al costo de oportunidad por el diferimiento en el pago de los mismos.

Mientras se adquiere la calidad de Usuario Industrial, la maquinaria y equipo requeridos para la ejecución del proyecto podrá ingresar a la Zona Franca Permanente Especial, consignada a la persona jurídica que solicitó la declaratoria de existencia de la Zona Franca, y se considerará fuera del Territorio Aduanero Nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones.

A las materias primas, insumos y bienes procesados que ingresen a la Zona Franca Permanente Especial, así como a los bienes procesados en ella, sólo se les aplicará el Régimen de Zona Franca cuando se adquiera la calidad de Usuario Industrial.

la calidad de Usuario Industrial se conservará si dentro de los tres años gravables siguientes a aquel en que se adquiera dicha calidad, el Usuario Industrial declara como renta líquida gravable mínima, la renta duplicada a que se refiere el literal c) del numeral 1° de este artículo.

Cuando no se conserve el compromiso en materia de renta líquida, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará sin efecto la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial, la autorización al Usuario Operador y la calidad de Usuario Industrial, mediante acto administrativo contra el cual únicamente procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes. Ejecutoriado el acto administrativo que deja sin efectos la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial, la autorización al Usuario Operador y la calidad de Usuario Industrial, se deberá definir la situación jurídica de las mercancías en los términos señalados en el artículo 409-2 del presente Decreto.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el trámite correspondiente para las operaciones de comercio exterior a que se refiere este parágrafo y los mecanismos de verificación de los requisitos correspondientes.

ARTICULO 8. Modificase el artículo 393-5 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1Q del Decreto 383 del 2007, el cual quedará así:

Artículo 393-5. Comisión Intersectorial de Zonas Francas. Créase la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, la cual estará integrado por:

– El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, quien lo presidirá;

– El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado;

– El Ministro del ramo que regule, controle o vigile la actividad sobre la que se pretende obtener la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente o su delegado;

– El Director del Departamento Nacional de Planeación;

– El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales,

– El Presidente de Proexport;

– El Ministro Consejero de la Presidencia de la República.

Los delegados de los Ministros que conforman la Comisión deberán ser los Viceministros, excepto para el caso del Ministro Consejero

Funciones. Son funciones de la Comisión las siguientes:

1. Analizar, estudiar, evaluar, y emitir concepto sobre la continuidad del área en los casos expresamente señalados en el presente Decreto y sobre la viabilidad de la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, dentro del contexto de la finalidad prevista en el artículo 20 de la Ley 1004 de 2005 y de los criterios del presente Decreto;

2. Aprobar o negar el Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas Francas y sus modificaciones;

3. Darse su propio reglamento el cual deberá contener por lo menos, sesiones, convocatoria, quórum, criterios de evaluación del Plan Maestro y adopción de decisiones. En el reglamento se deberá estandarizar la presentación, técnica y metodología con requerimientos mínimos del Plan Maestro de Desarrollo General de Zonas Francas;

4. Establecer las funciones de la Secretaría Técnica.

Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La Secretaría apoyará a la Comisión en el desarrollo de sus actividades y en las demás tareas que éste le encomiende.

Parágrafo. La Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá emitir concepto desfavorable sobre la viabilidad de declarar la existencia de la Zona Franca Permanente y desaprobar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, por motivos de inconveniencia técnica, financiera o económica.

ARTICULO 9. Adiciónase con los siguientes inciso y parágrafo el artículo 393-6 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1º del Decreto 383 del 2007, el cual quedará así:

Tratándose de Zonas Francas Permanentes Especiales a las que se refiere el artículo 393-3 la calidad de Usuario Industrial se adquiere con el reconocimiento que haga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el acto administrativo correspondiente una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en dicho artículo. En el mismo acto administrativo, se deberá autorizar al Usuario Operador previo el cumplimiento de los requisitos respectivos.

Parágrafo. El procedimiento para la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y Zona Franca Permanente Especial, de ampliación y reducción de áreas de las Zonas Francas Permanentes y de autorización de Usuarios Operadores será el establecido en los artículos 78 y siguientes de este Decreto. Para la solicitud de prórroga se aplicará el procedimiento y los términos previstos en el artículo 84 del presente Decreto.

ARTICULO 10. Modifícase el artículo 393-8 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1º del Decreto 383 del 2007, el cual quedará así:

Artículo 393-8. Pérdida de la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente y de la Zona Franca Permanente Especial. La declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y de la Zona Franca Permanente Especial se perderá cuando ocurra uno de los siguientes eventos:

ZONA FRANCA PERMANENTE:

a) Cuando no se efectúe y no se mantenga el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como Zona Franca Permanente antes del inicio de las
operaciones propias de la actividad de Zona Franca;

b) Cuando no se cumpla con el Plan Maestro de Desarrollo;

c) Cuando al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, no existan al menos cinco (5) Usuarios Industriales de Bienes o Servicios vinculados que hayan realizado una nueva inversión que sumada sea igual o superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 S.M.M.LV.), o cuando no se mantengan al menos cinco (5) Usuarios Industriales de Bienes o Servicios por el término de la declaratoria de Zona Franca Permanente.

ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL:

a) Cuando no se efectúe y no se mantenga el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como Zona Franca Permanente Especial antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de Zona Franca;

b) Cuando al finalizar el tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial no se haya ejecutado el ciento por ciento (100%) de la nueva inversión incluyendo la instalación de activos fijos de producción tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para la ejecución del proyecto;

c) Cuando al finalizar el tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial no se haya cumplido con el requisito de nuevos empleos directos y formales o vinculados según los parágrafos 1, 2 Y 4 del artículo 393-3;

d) Cuando después del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto no se mantenga mínimo el noventa por ciento (90%) del total de nuevos empleos directos y formales vinculados al proceso productivo;

e) Cuando la institución prestadora de salud no solicite dentro del término establecido en el presente Decreto o se le niegue la acreditación nacional o internacional, según sea el caso, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 393-3

Establecida alguna de las causales previstas en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales requerirá al Usuario Operador para que en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha del recibo del requerimiento subsane las causales de incumplimiento.

Vencido dicho término sin que se acredite ante dicha entidad el cumplimiento de los requisitos se dejará sin efecto la declaratoria de existencia de la Zona Franca y la autorización al Usuario Operador mediante acto administrativo contra el cual únicamente procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes.

Ejecutoriado el acto administrativo que deja sin efectos la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y la autorización al Usuario Operador, se deberá definir la situación jurídica de las mercancías en los términos señalados en el artículo 409-2 del presente Decreto.

Parágrafo. A las Zonas Francas Permanentes Especiales solicitadas por personas jurídicas que ya se encontraban desarrollando las actividades propias del proyecto de Zona Franca Permanente Especial sólo les aplica la causal prevista en el literal a) del presente artículo, o por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 393-4 del presente Decreto.

ARTICULO 11. Modifícase el numeral 3º del artículo 393-10 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1º del Decreto 383 del 2007, el cual quedará así:

3. Que el área a ampliar sea colindante con los terrenos declarados como Zona Franca, salvo en el evento contemplado en el numeral 3º del artículo 393-9.

ARTICULO 12. Modifícase el artículo 393-15 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1º del Decreto 383 del 2007, el cual quedará así:

Artículo 393-15. Requisitos para la autorización del Usuario Operador. Para ser autorizado como Usuario Operador de una Zona Franca, la persona jurídica deberá acreditar, además de los requisitos establecidos en el artículo 76 de este Decreto, salvo el previsto en elliteralg), los siguientes requisitos:

1. Ser una persona jurídica debidamente constituida, domiciliada en el país y acreditar su representación legal o establecer una sucursal de sociedad extranjera legalizada de acuerdo con las exigencias del Código de Comercio, con el único propósito de desarrollar las actividades propias de los Usuarios Operadores;

2. Postularse o haber sido postulado para ejercer el cargo de Usuario Operador;

3. Tener dentro de su objeto social la dirección, administración, supervisión y desarrollo de actividades en Zonas Francas;

4. Una vez autorizado incluir dentro la razón social la expresión "Usuario Operador de Zona Franca";

5. Allegar la hoja de vida del personal directivo y representantes legales;

6. Comprometerse a la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca Permanente y especialmente a la ejecución de los cronogramas en las
condiciones y términos previstos en el numeral 12 del artículo 393-2 del presente Decreto;

7. Acreditar un patrimonio líquido de dos mil trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.300 S.M.M.LV.). Este requisito será sustituido por el previsto en el numeral 13 del artículo 393-2 en el evento en que quien pretenda ser Usuario Operador solicite la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente;

8. Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el servicio que se pretenda prestar.

Parágrafo 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá en cuenta los siguientes criterios para autorizar al Usuario Operador:

1. Conocimiento o experiencia específica de la persona jurídica sobre las actividades que se van a desarrollar en la Zona Franca;

2. Conocimiento y experiencia en comercio exterior y aduanas;

3. Capacidad operativa y financiera.

Parágrafo 2. La postulación como Usuario Operador se presentará con la solicitud de declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, salvo que se trate de una Zona Franca ya declarada.

ARTICULO 13. Modifícase el numeral 3 del artículo 393-16 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1º del Decreto 383 del 2007, el cual quedará así:

3. Directamente o a través de terceros urbanizar los terrenos y construir en estos la infraestructura y edificaciones necesarias para el desarrollo de la Zona Franca, de acuerdo con el Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca aprobado por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas. Esta función no podrá ser desarrollada por Usuarios Industriales que tengan vínculos económicos o societarios con el Usuario Operador en los términos señalados en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio.

ARTICULO 14. Modifícase el artículo 393-17 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1º del Decreto 383 del 2007, el cual quedará así:

Artículo 393-17. Auditoría Externa. El Usuario Operador deberá contratar una auditoría externa con una empresa debidamente registrada, la cual revisará los inventarias de los Usuarios para establecer la concordancia con la información del Usuario Operador.

De igual manera, la auditoria externa revisará lo siguiente:

1. Cumplimiento del Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca de acuerdo con el cronograma establecido;

2. Generación de nuevos empleos directos y formales o vinculados, según lo previsto en los parágrafos 1º , 2º Y4 del artículo 393-3, lo que deberá demostrarse con certificados expedidos por las entidades públicas o privadas donde se efectúen los aportes parafiscales de sus trabajadores y con las obligaciones del sistema integral de seguridad social;

3. Cumplimiento de la nueva inversión y de la renta líquida por parte de las Zonas Francas Permanentes Especiales de personas jurídicas que se encontraban desarrollando las actividades propias del proyecto;

Lo anterior, sin perjuIcIo de las verificaciones directas que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control.

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá fijar mediante resolución de carácter general, el contenido del informe de control de las auditorías externas, así como el término de presentación ante dicha entidad.

ARTICULO 15. Modifícase el artículo 393-18 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1º del Decreto 383 del 2007, el cual quedará así:

Articulo 393-18. Reemplazo del Usuario Operador. Cuando al Usuario Operador se le cancele la autorización para operar, o éste se encuentre en liquidación, y en general cuando se presente la falta del mismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar un nuevo Usuario Operador previa verificación de los requisitos correspondientes, el cual deberá ser postulado por el o los Usuarios Industriales y Comerciales de la Zona Franca Permanente según sea el caso, en los términos y condiciones que ésta establezca.

Cuando no se presente solicitud de reemplazo del Usuario Operador se dejará sin efectos la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, sin perjuicio de las obligaciones civiles y comerciales a cargo del Usuario Operador para con los Usuarios Industriales y Usuarios Comerciales y de la definición jurídica de los bienes conforme con lo previsto en el artículo 409-2 del presente Decreto.

Parágrafo 1. La persona jurídica que pretenda reemplazar al Usuario Operador deberá cumplir con los requisitos señalados en el presente Decreto. Así mismo, cuando sea del caso, deberá comprometerse a darle continuidad al Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca.

Parágrafo 2. Mientras se efectúan los procedimientos descritos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar provisionalmente un Usuario Operador postulado por los Usuarios de la Zona Franca, el cual deberá cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 393-15 del presente Decreto.

ARTICULO 16. Modifícase el inciso 2º del artículo 393-21 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1º del Decreto 383 del 2007, el cual quedará así: Los Usuarios Comerciales no podrán ocupar, en su conjunto, un área superior al cinco por ciento (5%) del área total de la respectiva Zona Franca.

ARTICULO 17. Modifícase el artículo 393-22 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1º del Decreto 383 del 2007, el cual quedará así:

Artículo 393-22. Exclusividad. Las personas jurídicas que soliciten la calificación como Usuario Industrial de Bienes y Usuario Industrial de Servicios, deberán estar instalados exclusivamente en las áreas declaradas como Zona Franca y podrán ostentar simultáneamente las dos calidades.

El servicio ofrecido por el Usuario Industrial de Servicios deberá ser prestado exclusivamente dentro o desde el área declarada como Zona Franca siempre y cuando no exista desplazamiento físico fuera de la Zona Franca Permanente de quien presta el servicio.

La persona jurídica que solicite la calificación como Usuario Comercial no podrá ostentar simultáneamente otra calificación pero el desarrollo de su objeto social no está circunscrito al área declarada como Zona Franca.

La persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial, será reconocida como único Usuario Industrial de la misma. En la Zona Franca Permanente Especial no podrá calificarse ni reconocerse a Usuarios Comerciales.

La persona jurídica autorizada como Usuario Operador no podrá ostentar simultáneamente otra calificación ni podrá tener ninguna vinculación económica o societaria con los demás usuarios de la Zona Franca en los términos señalados en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio.

ARTICULO 18. Modifícase el artículo 393-23 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1Q del Decreto 383 del 2007, el cual quedará así:’

Artículo 393-23. Calificación de usuarios de Zona Franca Permanente. La calidad de Usuario Industrial de Bienes, de Usuario Industrial de Servicios o de Usuario Comercial se adquiere con la calificación expedida por el Usuario Operador, quien deberá enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, copia del acto de calificación correspondiente dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su expedición.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los seis (6) meses siguientes al acto de calificación y en ejercicio del control posterior podrá dejar sin efecto la calificación de los usuarios cuando se establezca que no cumplieron con los requisitos exigidos, mediante acto administrativo contra el cual únicamente procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes. Ejecutoriado el acto administrativo que deja sin efectos la calificación del usuario se deberá definir la situación jurídica de las mercancías en los términos señalados en el artículo 409-2 del presente Decreto.

ARTICULO 19. Adiciónase con los siguientes numerales y parágrafos el artículo 393-24 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1Q del Decreto 383 del 2007:

11. Certificado de Existencia y Representación Legal mediante el cual se acredite que la persona que pretende obtener la calificación, se constituyó como persona jurídica o se estableció como una sucursal de sociedad extranjera legalizada de acuerdo con las exigencias del Código de Comercio, con el único propósito de desarrollar la actividad en Zona Franca;

12. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales inferiores a quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 S.M.M.L.V.) no se exigirán requisitos en materia de nueva inversión y generación de empleo.

13. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales entre quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 S.M.M.L.V.) y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 S.M.M.L.V.), compromiso de generar mínimo veinte (20) nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.

14. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales entre cinco mil un salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.001 S.M.M.L.V.) y treinta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (30.000 S.M.M.L.V.), compromiso de realizar una nueva inversión por cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 S.M.M.L.V) dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación y de generar mínimo treinta (30) nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.

15. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales por un monto superior a treinta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (30.000 S.M.M.L.V.), compromiso de realizar una nueva inversión por once mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (11.500 S.M.M.L.V) dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación y de generar mínimo cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.

16. Tratándose de Usuarios Industriales de las Zonas Francas Permanentes Especiales, comprometerse a ejecutar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca y a cumplir el cronograma en las condiciones y términos previstos en el numeral 13 del artículo 393-3 del presente Decreto.

Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá certificar que el usuario no tenga deudas exigibles con la entidad, o si las tiene que exista acuerdo de pago vigente y, que ni el representante legal ni sus socios han sido sancionados con cancelación por violación a las normas aduaneras.

Parágrafo 3. En el evento en que dentro del año siguiente a la calificación del Usuario Industrial o Comercial se aumente el valor de los activos totales deberán ajustarse los compromisos de empleo y/o inversión, según corresponda. Cuando se disminuya el valor de los activos totales podrán ajustarse los compromisos de empleo y/o inversión, según corresponda, previa autorización del Usuario Operador.

Parágrafo 4. A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refieren los numerales 13, 14 Y 15 del presente artículo.

ARTICULO 20. Modifícase el literal f) del artículo 393-27 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1º del Decreto 383 del 2007, el cual quedará así:

f) Cuando no se mantengan los requisitos para su calificación o no se realicen y mantengan los ajustes correspondientes de que trata el parágrafo 1º del artículo 393-24 del Decreto 2685 de 1999

ARTICULO 21. Modifícase el artículo 394 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1º del Decreto 383 del 2007, el cual quedará así:

Artículo 394. Requisitos para la introducción de bienes procedentes de otros países. La introducción a Zona Franca Permanente de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.

Mientras se adquiere la calidad de Usuario Industrial, la introducción a la Zona Franca de maquinaria y equipo procedentes de otros países necesaria para la ejecución del proyecto a una Zona Franca Permanente Especial a la que se refiere el artículo 393-4, no se considerará una importación y sólo requerirá que aparezca consignada en el documento de transporte a la persona jurídica que pretende ser Usuario Industrial de la Zona Franca Permanente Especial o que se endose a favor de la misma.

Parágrafo. Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al Usuario Operador de la respectiva Zona Franca en sus instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos en los artículos 113 y 114 de este Decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las condiciones y requisitos para la autorización de tránsito o de traslado de las mercancías, según el caso, con sujeción a lo establecido en el artículo 113 del presente Decreto.

En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, siempre deberá informar al respectivo Usuario Operador sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito haya sido autorizado a la Zona Franca.

ARTICULO 22. Modifícase el artículo 395 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1º del Decreto 383 del 2007, el cual quedará así:

Artículo 395. Definición de exportación de bienes. Se considera exportación, la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.

Este procedimiento sólo requiere la autorización del Usuario Operador, quien deberá incorporar la información correspondiente en el sistema informático aduanero.

Estas operaciones no requieren del diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque ni de declaración de exportación.

En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 23. Modificase el artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1º del Decreto 383 del 2007, el cual quedará así:

Artículo 396. Exportación definitiva. Se considera exportación definitiva, la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos.

Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.

La introducción en el mismo estado a una Zona Franca Permanente de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación.

Tampoco se considera exportación el envío de bienes nacionales o en libre disposición a Zona Franca desde el resto del territorio nacional a favor de un Usuario Comercial.

ARTICULO 24. Modifícase el literal 1) y adiciónanse unos literales al artículo 409 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1Q del Decreto 383 del 2007, así:

1) Disponer de las áreas necesarias para ejecutar antes del inicio de las actividades propias de la Zona Franca Permanente la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la Zona Franca Permanente y del área de inspección aduanera, las cuales deberán ser continuas y adyacentes a la puerta de acceso para el ingreso y salida de mercancías.

q) Ejecutar los compromisos señalados en el numeral 12 del artículo 393-2, en los términos y condiciones allí previstas, y vigilar el cumplimiento de los compromisos señalados en el numeral 13 del artículo 393-3 y en el artículo 393-4 del Decreto 2685 de 1999;

r) Incluir dentro de la razón social la expresión "Usuario Operador de Zona Franca";

s) Garantizar que en el área declarada como Zona Franca Permanente no opere ninguna persona natural Q jurídica que no sea usuario calificado o reconocido, salvo las personas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ubicarse en las instalaciones;

t) Cuando se trate de una Zona Franca Permanente garantizar que en el espacio asignado a un Usuario Industrial o Comercial únicamente opere el respectivo usuario y una sola razón social;

u) Verificar el cumplimiento, mantenimiento y ajustes de los requisitos exigidos para la calificación de usuarios;

v) Controlar que las actividades desarrolladas por los usuarios correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados;

w) Conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control;

x) Mantener las condiciones y requisitos exigidos para la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente y la autorización como Usuario Operador;

y) Informar a la autoridad aduanera sobre el incumplimiento del término otorgado a los usuarios calificados para el reingreso de los bienes que salieron para procesamiento parcial, reparación, revisión o mantenimiento;

z) Reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas delictivas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasión y el lavado de activos;

aa) Remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término previsto por el artículo 393-23 del presente Decreto, copia del acto de calificación de los usuarios;

bb) Tratándose de Zonas Francas Permanentes Especiales Agroindustriales, informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los titulares de los predios agrícolas, su ubicación y proveedores y empleos directos y formales por cada uno;

cc) Las demás que le sean asignadas legalmente en relación con el desarrollo de las actividades de la Zona Franca

ARTICULO 25. Adiciónase el artículo 409-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1º del Decreto 383 del 2007, con los siguientes literales:

s) Mantener las condiciones y requisitos exigidos para obtener la calificación o ajustarlos cuando haya lugar a ello;

t) Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera;

u) Tratándose de Zonas Francas Permanentes Especiales el Usuario Industrial deberá cumplir con la ejecución del Plan Maestro y con el cronograma en los términos y condiciones previstos en el numeral 13 del artículo 393-3 y con lo señalado en el artículo 393-4 del presente Decreto, según corresponda;

ARTICULO 26. Adiciónase el artículo 409-2 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1º del Decreto 383 del 2007, con el siguiente inciso:

También procederá el abandono voluntario conforme a lo previsto en el artículo 10 del presente Decreto.

ARTICULO 27. Adiciónase el artículo 410 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1º del Decreto 383 del 2007, con los siguientes parágrafos:

Parágrafo 3. Los servidores públicos de la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la respectiva Zona Franca podrá revisar los vehículos que ingresen y salgan de las instalaciones de la Zona Franca.

Parágrafo 4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá autorizar, previa solicitud del Usuario Operador, la ubicación en la Zona Franca Permanente de personas naturales o jurídicas que no ostenten la calidad de usuarios y presten servicios relacionados con la actividad de la Zona Franca Permanente.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los requisitos y el trámite de la solicitud.

ARTICULO 28. Modifícase el numeral 1 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 3º del Decreto 383 del 2007, el cual quedará así:

1. GRAVíSIMAS:

1.1. Obtener por medios irregulares su autorización como Usuario Operador de la Zona Franca.

1.2. Simular operaciones de Comercio Exterior La sanción aplicable para los numerales 1.1 Y 1.2 será la cancelación de su autorización.

1.3. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.

1.4. Permitir la salida de mercancías hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.

1.5. Realizar las actividades de Zona Franca sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1.6. No declarar la pérdida de la calificación de los Usuarios Industriales de Bienes, Industriales de Servicios y Usuarios Comerciales cuando se configure una de las causales previstas en el artículo 393-27 de este Decreto.

1.7. No contratar la auditoría externa en los términos establecidos en el artículo 393-17 del presente Decreto.

1.8. No presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los informes de la auditoria externa en los términos y condiciones establecidos.

1.9. Calificar sin el cumplimiento de los requisitos establecidos a los Usuarios Industriales de Bienes, Industriales de Servicios o Comerciales, así como no verificar el mantenimiento o ajuste de los mismos.

1.10. Permitir que los usuarios desarrollen actividades que no correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados.

1.11. No remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término previsto por el artículo 393-23 del presente Decreto, copia del acto de calificación de los usuarios.

1.12. No remitir en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la relación de los usuarios calificados.

1.13. No reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas delictivas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasión yellavado de activos.

La sanción aplicable para los numerales 1.3 a 1.13 será la de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de cancelación de la autorización como Usuario Operador.

1.14. No mantener las condiciones y requisitos exigidos para la declaración de existencia de Zona Franca Permanente y la autorización cOmOUsuario Operador.

1.15. No conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control.

1.16. Permitir que en el área declarada como Zona Franca Permanente operen personas que no sean usuarios calificados o personas naturales o jurídicas que no hayan sido autorizadas por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ubicarse en dicha Zona.

1.17. Permitir que en el área asignada a un Usuario Industrial o Comercial opere una persona diferente a la calificada o más de una razón social.

1.18. Tratándose de Zonas Francas Permanentes Especiales Agroindustriales no informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los titulares de los predios agrícolas, su ubicación y proveedores.

La sanción aplicable para los numerales 1.14 a 1.18 será la de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

ARTICULO 29 . Modifícase el artículo 6 del Decreto 383 del 2007, el cual quedará así:

Artículo 6. Reemplazo del Arrendatario. Para la aceptación de una oferta y la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento de terrenos de la Nación declarados como Zona Franca por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se requerirá cumplir el proceso licitatorio correspondiente en el cual deberá intervenir la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a partir de la elaboración de los Pliegos en la parte pertinente a los requisitos exigidos para la autorización del Usuario Operador, y en la parte de selección respecto de estos mismos requisitos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 30. Las personas jurídicas que a la fecha de publicación del presente Decreto se les haya autorizado el funcionamiento de Zonas Francas Transitorias por más de 15 años, en forma continua, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán solicitar ante dicha entidad la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales c), d) y h) del artículo 76 del presente Decreto

b) Incluir dentro de la razón social la expresión "Usuario Operador de Zona Franca" una vez autorizado, si el usuario administrador se postula como Usuario Operador;

c) Allegar la hoja de vida del personal directivo y de los representantes legales;

d) Presentar Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca Permanente Especial con concepto favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas;

e) Adjuntar plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria y los linderos de la misma;

f) Anexar certificado de registro de libertad y tradición de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como Zona Franca Permanente Especial, expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados;

g) Garantizar una nueva inversión, por un monto mínimo de ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 S.M.M.L.V.), la cual deberá ser ejecutada durante los tres (3) años siguientes a la fecha de la declaratoria como Zona Franca Permanente Especial;

h) Generar mínimo veinte (20) nuevos empleos directos y formales dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la declaratoria como Zona Franca Permanente Especial;

i) Postularse como Usuario Operador o postular a la persona jurídica que ejercerá tales funciones.

Para este caso, el Usuario Administrador podrá ser autorizado como Usuario Operador.

Parágrafo. El incumplimiento de los requisitos previstos en los literales g) y h) del presente artículo acarreará la pérdida de la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial en los términos señalados por el artículo 393-8 del presente Decreto.

ARTICULO 31. Las solicitudes de declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes, Zonas Francas Permanentes Especiales, de autorización del Usuario Operador y de calificación de Usuarios Industriales y Comerciales que se radicaron con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 383 del 2007 y antes de la entrada en vigencia del presente Decreto se decidirán según el procedimiento previsto en dicho Decreto y cumpliendo los requisitos allí señalados, salvo el consagrado en el numeral 3 del artículo 393-1 .

ARTICULO 32. En las Zonas Francas que a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto operen Usuarios Comerciales que ocupen en conjunto un área superior al 5% del total de la misma, en la medida en que exista rotación de dichos usuarios las áreas desalojadas deberán ser ocupadas por Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios hasta llegar al límite requerido para Usuarios Comerciales indicado en el artículo 393-21 del Decreto 2685 de 1999.

En los eventos en que se amplíen las áreas de las Zonas Francas actualmente declaradas, estas deberán destinarse exclusivamente a Usuarios industriales de Bienes y/o Servicios, de tal forma que se de cumplimiento a lo indicado en el artículo 393-21 del Decreto 2685 de 1999.

ARTICULO 33 Las personas naturales o jurídicas que se encuentren instaladas en las Zonas Francas Permanentes y que no tengan la calidad de usuarios deberán obtener la autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto para seguir ocupando dichos espacios.

ARTICULO 34. Las Zonas Francas Permanentes que hayan sido autorizadas antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, en las cuales dentro del mismo espacio asignado a un Usuario Industrial o Comercial opere más de un usuario y/o más de una razón social deberán ajustarse al literal t) del artículo 409 del Decreto 2685 de 1999 en el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la publicación del mismo.

ARTICULO 35. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial el parágrafo del artículo 393-7 del Decreto 2685 de 1999, el parágrafo 2° del artículo 393-14 del Decreto 2685 de 1999, el artículo 393-26 del Decreto 2685 de 1999, adicionados por el artículo 1° del Decreto 383 del 2007 y el parágrafo transitorio del artículo 4° del Decreto 383 del 2007 .

PUBlIQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C.,
23 – OCT – 2007

MARIA CRISTINA GLORIA INES CORTÉS ARANGO
Viceministra de Hacienda encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público

EDUARDO MUÑOZ GOMEZ
Vicemínistro de Comercio encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,