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Decreto 412 de 12-02-2004


Actualizado: 12 febrero, 2004 (hace 20 años)

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO NUMERO 412 DE 2004
(12 FEB. 2004)

Por el cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 287 DEL 29 DE ENERO DE 2004

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003

DECRETA

Artículo 1. Requisitos para la conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos Nacionales, así como los usuarios aduaneros e infractores cambiarios podrán solicitar la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios hasta el 30 de junio de 2004, siempre y cuando a la fecha de la solicitud se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que con anterioridad al 29 de diciembre de 2003, se hubiere presentado demanda en acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en contra de los actos oficiales de revisión y de corrección aritmética de impuestos, liquidaciones oficiales de corrección y de revisión de valor de tributos aduaneros y/ o imposición de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias.

2. Que dentro del proceso no se haya proferido sentencia definitiva.

3. Que la solicitud de conciliación se presente hasta el 30 de junio de 2004.

4. Que se acredite el pago del mayor valor aceptado por concepto de impuesto, tributo aduanero o sanción, de acuerdo al porcentaje que corresponda.

5. Que se acredite el pago de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del año gravable 2002, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, o de las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente del año gravable 2003 cuando se trate de procesos por estos conceptos.

 

Artículo 2. Conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios en única o primera instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios, aduaneros o cambiarios que se encuentran pendientes de fallo en única o primera instancia ante los Tribunales Contencioso Administrativos, deberán observarse, además de los requisitos del artículo primero de este decreto, las siguientes reglas:

1. El contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero deberá pagar el setenta por ciento (70%) del mayor valor del impuesto discutido. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado en exceso.

2. Cuando el proceso recaiga sobre una resolución sanción independiente, el contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta.

3. Cuando la controversia recaiga sobre un acto oficial de revisión de impuestos o de valor de tributos aduaneros, de corrección aritmética de impuestos o tributos aduaneros y el acto administrativo con el cual se agotó la vía gubernativa haya sido notificado antes del 31 de diciembre de 2001, el contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario, deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del impuesto discutido.

Parágrafo. Cuando en la liquidación oficial, además de modificar el impuesto a cargo, se imponga una sanción que no esté relacionada con la determinación del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero o infractor cambiario deberá conciliar en forma independiente el mayor impuesto discutido y la sanción impuesta que no esté relacionada con la determinación del tributo, atendiendo las reglas señaladas para cada caso en este decreto.

 

Artículo 3. Conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Cuando se trate de procesos que se encuentran pendientes de fallo en segunda instancia ante el Consejo de Estado deberán observarse, además de los requisitos del artículo primero de este decreto, las siguientes reglas:

1. Cuando el proceso recaiga sobre una liquidación oficial, el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o usuario aduanero o infractor cambiario, deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del mayor valor del impuesto. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado en exceso.

2. Cuando el proceso recaiga sobre una resolución sanción independiente, el contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario, deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta.

3. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiera interpuesto recurso de apelación ante el Consejo de Estado antes de la fecha de la solicitud de la conciliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario deberá pagar el treinta por ciento (30%) del mayor valor del impuesto discutido, o de la sanción, según sea el caso.

4. Cuando la controversia recaiga sobre un acto oficial de revisión de impuestos o de valor de tributos aduaneros, de corrección aritmética de impuestos o tributos aduaneros y el acto administrativo con el cual se agotó la vía gubernativa haya sido notificado antes del 31 de diciembre de 2001, el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del impuesto discutido.

Parágrafo. Cuando en la liquidación oficial, además de modificar el impuesto a cargo, se imponga una sanción que no esté relacionada con la determinación del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario deberá conciliar en forma independiente el mayor impuesto discutido y la sanción impuesta que no esté relacionada con la determinación del tributo, atendiendo las reglas señaladas para cada caso en este decreto.

 

Artículo 4. Solicitud de Conciliación. El contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario que pretenda hacer uso de la figura de la conciliación contenciosa administrativa, deberá presentar una solicitud por escrito ante el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Administración correspondiente, según la instancia en que se encuentre, con la siguiente información:

1. Nombre y NIT del contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario.

2. Identificación del proceso ante la jurisdicción contenciosa.

3. Acto administrativo demandado, indicando el mayor impuesto discutido o el valor de la sanción, según corresponda.

4. Fórmula conciliatoria propuesta indicando los valores a conciliar.

5. Copia del memorial enviado al Tribunal competente o al Consejo de Estado, manifestando que se está adelantando la conciliación contenciosa administrativa.

A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:

a) Declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002 cuando se trate de un proceso por este concepto, con la prueba del pago.

b) Declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año 2003 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, con la prueba del pago.

c) Declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2003 cuando se trate de un proceso por este concepto, con la prueba del pago.

d) Declaración privada sobre la que se pretende conciliar, con la prueba del pago.

e) Recibo oficial de pago en bancos de los valores aceptados conforme con los porcentajes señalados en el artículo 38 de la Ley 863 de 2003.

 

Artículo 5. Determinación y pago del valor objeto de conciliación. El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar en procesos relacionados con el impuesto sobre la renta y complementarios corresponde a la diferencia entre el valor del renglón Total Impuesto a Cargo determinado por la Administración en el acto administrativo que agotó la vía gubernativa y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada.

El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar en procesos relacionados con el impuesto sobre las ventas corresponde a la diferencia entre el valor del renglón Saldo a Pagar por el Periodo Fiscal determinado por la Administración en el acto administrativo que agotó la vía gubernativa y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada. Cuando en la declaración privada el responsable haya determinado Saldo a Favor en el Periodo Fiscal, el mayor impuesto discutido corresponde a la diferencia entre éste valor y el Saldo a Favor en el Periodo Fiscal o Saldo a Pagar en el Periodo Fiscal determinado por la Administración.

El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar en procesos relacionados con retenciones en la fuente corresponde a la diferencia entre el valor del renglón Total Retenciones, determinado por la Administración en el acto administrativo que agotó la vía gubernativa y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada.

El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar en los procesos relacionados con las liquidaciones oficiales de corrección y de revisión de valor de tributos aduaneros, corresponde a la diferencia entre el valor de los tributos aduaneros contenidos en la autoliquidación de la Declaración de Importación y el valor de los mismos conceptos determinado por la Administración en la liquidación oficial de corrección o de revisión de valor.

Si el proceso objeto de conciliación tiene origen en la imposición de una sanción mediante resolución independiente tributaria, aduanera o cambiaria, el valor discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar, corresponde al total de la sanción impuesta en el acto administrativo que agotó la vía gubernativa.

Los valores objeto de conciliación deberán ser cancelados en su totalidad, a más tardar el 30 de junio de 2004, mediante el diligenciamiento de un Recibo Oficial de Pago en Bancos.

 

Artículo 6. Improcedencia de la conciliación. No serán objeto de la conciliación prevista en éste Decreto:

1. Los procesos en los que se haya proferido sentencia definitiva.

2. Los procesos aduaneros de definición de la situación jurídica de las mercancías.

3. Los procesos originados en liquidaciones tributarias de aforo.

4. Los procesos que se encuentren en recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado.

 

Artículo 7. Requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores de los impuestos nacionales; así como los usuarios aduaneros e infractores cambiarios podrán solicitar, hasta el 30 de junio de 2004, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que se haya notificado o se notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial o resolución de sanción.

2. Que a 29 de diciembre de 2003, no se haya interpuesto demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Que a la fecha de la solicitud y siempre que sea del caso, el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el valor propuesto o determinado en el último acto administrativo notificado en vía gubernativa.

4. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de junio de 2004 y en todo caso antes del vencimiento del término para interponer los recursos de reconsideración o de reposición, según sea el caso; o para presentar demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

5. Que se acredite el pago del mayor valor de los impuestos o sanciones aceptados en los porcentajes señalados en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003 según el caso.

6. Que se acredite el pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2002.

7. Que se acredite el pago de la declaración privada sobre la cual se adelanta el proceso administrativo. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado en exceso.

Parágrafo 1. Podrán terminarse por mutuo acuerdo aquellos procesos que se encuentren en las etapas de interposición del recurso de reconsideración o de fallo del mismo, así como dentro del término de caducidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en la Ley 863 de 2003 y en el presente decreto.

Parágrafo 2. Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones mediante el software del sistema de declaración y pago electrónico, deberán presentar temporalmente y hasta el 30 de junio de 2004, la declaración de corrección de que trata el artículo 39 de la Ley 863 de 2003 en forma litográfica.

 

Artículo 8. Solicitud de terminación por mutuo acuerdo. El contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario que pretenda hacer uso de la figura de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, deberá presentar una solicitud por escrito ante la administración correspondiente, con la siguiente información:

1. Nombre y NIT del contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario.

2. Identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación, indicando el mayor impuesto discutido o el valor de la sanción según corresponda.

3. Fórmula de la terminación propuesta.

A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:

a) Declaración de corrección que deberá contener la totalidad de los valores propuestos o determinados por la Administración.

b) Prueba del pago en bancos de los valores aceptados, en los porcentajes señalados en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003.

c) Prueba del pago de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002.

 

Artículo 9. Determinación y pago del valor objeto de terminación por mutuo acuerdo. El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar, en procesos relacionados con el impuesto sobre la renta y complementarios corresponde a la diferencia entre el valor del renglón Total Impuesto a Cargo determinado en el último acto notificado en vía gubernativa a 31 de marzo de 2004 y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada.

El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar en procesos relacionados con el impuesto sobre las ventas corresponde a la diferencia entre el valor del renglón Saldo a Pagar por el Periodo Fiscal, determinado en el último acto notificado en vía gubernativa a 31 de marzo de 2004 y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada. Cuando en la declaración privada el responsable haya determinado Saldo a Favor en el Periodo Fiscal, el mayor impuesto discutido corresponde a la diferencia entre éste valor y el Saldo a Favor en el Periodo Fiscal o Saldo a Pagar en el Periodo Fiscal determinado por la Administración.

El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar en procesos relacionados con retenciones en la fuente corresponde a la diferencia entre el valor del renglón Total Retenciones, determinado en el último acto notificado en vía gubernativa a 31 de marzo de 2004 y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada.

El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar en los procesos relacionados con las liquidaciones oficiales de corrección y de revisión de valor de tributos aduaneros, corresponde a la diferencia entre el valor de los tributos aduaneros determinado por la Administración en el último acto notificado en la vía gubernativa a 31 de marzo de 2004 y el valor de los mismos conceptos contenido en la autoliquidación de tributos aduaneros de la Declaración de Importación.

Si el proceso objeto de terminación tiene origen en la imposición de una sanción, el valor discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar, corresponde al total de la sanción propuesta o determinada en el último acto notificado en vía gubernativa objeto de la terminación por mutuo acuerdo.

Los valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo por concepto de impuestos y sanciones determinadas en resolución independiente, deberán ser cancelados de contado, a más tardar el 30 de junio de 2004, mediante el diligenciamiento de un Recibo Oficial de Pago en Bancos.

 

Artículo 10. Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de determinación de impuestos y/o de imposición de sanciones tributarias, aduaneras y cambiarias, no procederá en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración o de reposición, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Cuando no se haya cancelado la declaración de renta del año gravable 2002.

3. Cuando no se haya pagado la declaración privada objeto del proceso administrativo.

4. Cuando se trate de liquidaciones de aforo.

5. Cuando se trate de procesos aduaneros de definición de la situación jurídica de las mercancías.

 

Artículo 11. Correcciones. Las correcciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 y hasta el 30 de junio de 2004 no impiden la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo, siempre y cuando no se disminuyan los valores aceptados en las declaraciones privadas o sus correcciones y se cumpla con los demás requisitos previstos en la Ley y este decreto.

 

Artículo 12. Comités de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá, además de las funciones establecidas en los reglamentos correspondientes, competencia para decidir y aprobar cuando sea del caso, las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo de los procesos que cursen en las dependencias del Nivel Central de dicha Entidad.

Para los efectos de la aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, se crearán en cada Administración de Impuestos Nacionales, de Aduanas Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales, comités especiales de conciliación y terminación por mutuo acuerdo, los cuales estarán integrados, según el caso, por el Administrador, el Jefe de la División Jurídica o quien haga sus veces y el Jefe de la División de Liquidación.

El Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo evaluará y decidirá sobre la procedencia de las solicitudes de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo de los procesos sometidos a su consideración.

Las decisiones adoptadas sobre las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo se recogerán en un acta suscrita por todos los miembros del Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el nivel central o del respectivo Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, en el nivel local. Cuando la decisión sea negativa se notificará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario.

Conforme al Título II del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo, contra la decisión negativa del Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición; contra la decisión negativa del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en el Nivel Local proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central.

 

Artículo 13. Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

Ministro de Hacienda y Crédito Público

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