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Decreto 428 de 12-02-2004


Actualizado: 12 febrero, 2007 (hace 17 años)

Ministro del Interior y de Justicia
Decreto 428

12/02/2004

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 850-1 del Estatuto Tributario.

El Ministro del Interior y de Justicia Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 287 del 29 de enero de 2004, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo189 de la Constitución Política, y en el artículo 850-1 del Estatuto Tributario,

Decreta:

Artículo 1º. Devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito o débito. Las personas naturales que adquieran mediante tarjetas de crédito o débito bienes o servicios sometidos al impuesto sobre las ventas a la tarifa general, tendrán derecho a la devolución de dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado.

En el caso de que la adquisición de los bienes o servicios a que se refiere el inciso anterior se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, las empresas administradoras de los mismos deberán estar previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con las condiciones técnicas que esta establezca.

Parágrafo 1º. Este procedimiento será igualmente aplicable a partir del 1º de enero de 2005 para aquellas adquisiciones de bienes o servicios gravados a la tarifa del diez por ciento (10%).

Parágrafo 2º. Las personas naturales que soliciten como impuesto descontable los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado o lo soliciten como costo o gasto en su declaración de renta, no podrán hacer uso de la devolución prevista en el presente decreto.

Parágrafo 3º. Cuando el adquirente de los bienes y/o servicios mediante tarjeta de crédito o débito que dan derecho a la devolución de los dos (2) puntos del IVA sea responsable del Impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen común y dichas adquisiciones no
den derecho a impuestos descontables por no ser computables como costo o gasto en el Impuesto sobre la renta, el responsable deberá llevar los dos puntos del IVA como impuesto descontable en el Impuesto sobre las ventas del período correspondiente a la adquisición de los bienes y servicios.

Artículo 2º. Procedimiento para efectuar la devolución. <Modificado por el Art. 1 del Decreto 1846 de 07-06-2004> Cuando la adquisición de bienes o servicios que den lugar a devolución, se efectúe mediante tarjeta débito, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará dicha devolución a través del establecimiento de crédito emisor de la tarjeta, el que acreditará los recursos correspondientes en la cuenta corriente o de ahorros a la cual pertenezca la tarjeta.

Cuando la adquisición de bienes o servicios se efectúe mediante tarjetas de crédito, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará la devolución a través del establecimiento de crédito emisor de la misma, mediante acreditación de los recursos correspondientes en el saldo a pagar o como saldo positivo de la respectiva tarjeta.

La devolución a que se refiere el presente artículo se hará con base en la información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con cargo a los recursos de la cuenta que la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional habilite al Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la cual se girarán los recursos a los establecimientos de crédito, a través del sistema SEBRA del Banco de la República, para que éstos abonen el valor objeto de la devolución el mismo día de recibidos los dineros.

Los establecimientos de crédito deberán enviar al día hábil siguiente de realizado el abono, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el archivo de “autorizaciones procesadas” y simultáneamente efectuar el reintegro de las sumas no abonadas, mediante consignación a la cuenta que indique la misma entidad, a través del sistema SEBRA del Banco de la República.

Artículo 3º. Obligación de informar. Los establecimientos de crédito emisores de tarjetas crédito y/o débito, deberán suministrar la información relativa a la identificación, ubicación y los demás datos tanto del adquirente como del vendedor de los bienes o prestador de los servicios gravados a la tarifa general y a la tarifa del diez por ciento, dentro del término y con el cumplimiento de las especificaciones técnicas que mediante resolución señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El incumplimiento de la obligación a que se refiere el inciso anterior dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Las mencionadas entidades deberán igualmente crear y mantener, un registro por cada persona natural, en el que se indique los valores que le hayan sido abonados por efecto de la devolución por concepto de los dos (2) puntos del IVA pagado.

Artículo 4º. Obligación de discriminar la base del cálculo de la devolución de los dos (2) puntos del Impuesto sobre las ventas. <Modificado por el Art. 1 del Decreto 2084 de 28-06-2004> A más tardar el 30 de septiembre del año 2004, las personas y establecimientos de comercio afiliados al sistema de tarjetas, deberán indicar en el comprobante de pago con tarjeta de crédito o débito el valor base del cálculo de la devolución de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas, el cual está constituido por la sumatoria de los valores pagados por la adquisición de bienes y servicios gravados a la tarifa general y a la tarifa del diez por ciento (10%).

Artículo 5º. Información relativa a operaciones anuladas, rescindidas o resueltas. Las personas y establecimientos de comercio afiliados al sistema de tarjetas, deberán informar a los establecimientos de crédito emisores de tarjetas débito y/o crédito, el impuesto correspondiente a operaciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante
el mes, dentro del mes siguiente a la realización de las rescisiones o anulaciones.

Artículo 6º. Término para efectuar la devolución. La devolución de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado se deberá efectuar cada tres (3) meses, en los meses de enero, abril, julio y octubre, en lo que corresponde a las adquisiciones de bienes o prestación de servicios realizadas en el trimestre inmediatamente anterior.

Artículo 7º. Imposibilidad de hacer la devolución. <Modificado por el Art. 2 del Decreto 1846 de 07-06-2004>Cuando las entidades a través de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realiza la devolución de los dos (2) puntos del IVA, no la puedan efectuar conforme al procedimiento previsto en el artículo 2º del presente decreto, por situaciones tales como cancelación, cierre, bloqueo de la tarjeta de crédito o de la cuenta a la cual pertenezca la tarjeta, ausencia de información, o cualquier otro motivo; deberán proceder conforme se indica en el inciso final del mismo artículo.

En este evento, el establecimiento de crédito emisor de la tarjeta débito y/o crédito deberá adicionalmente enviar la información de los beneficiarios a quienes no fue posible efectuar la devolución, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que procederá a la restitución de los dineros correspondientes, previa solicitud del beneficiario, quien deberá efectuarla dentro del término de dos (2) meses contados a partir del mes siguiente a aquel en que se efectuaron las transacciones.

La información reportada por los establecimientos de crédito acerca de las personas a quienes no fue posible realizar la devolución, así como la petición presentada por el beneficiario, deberán cumplir con las especificaciones técnicas y requisitos que mediante Resolución establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para tales efectos.

La devolución a que se refiere el presente artículo se efectuará a través de la cuenta de ahorros o corriente que reporte el beneficiario en su solicitud, previas las comprobaciones a que haya lugar por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 8º. Transitorio. Devolución del impuesto pagado en el primer semestre del año 2004. Con la información suministrada por las entidades emisoras de tarjetas de crédito  y/o débito la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales procederá a efectuar el cálculo de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas a que tendrá derecho la persona natural adquirente de bienes y servicios, efectuando la devolución de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del presente decreto.

La presente disposición aplicará para la compra de bienes y prestación de servicios realizadas hasta el 30 de junio del año 2004.

Artículo 9º. Pagos parciales con tarjetas crédito y/o débito. Cuando los pagos de bienes y servicios gravados a las tarifas que dan lugar a devolución sean efectuados parcialmente con tarjetas crédito y/o débito, solamente será objeto de devolución el impuesto sobre las ventas que se genere en proporción a la base cancelada con la tarjeta crédito y/o débito.

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero
de 2004.

SABAS PRETELT DE LA VEGA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera

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