Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 4537 de 07-12-2005


Actualizado: 2 diciembre, 2005 (hace 18 años)

DIARIO OFICIAL 46.120

DECRETO 4537
07/12/2005

 

por el cual se reglamenta parcialmente el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario,

CONSIDERANDO:

Que el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario establece que, en el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto sobre las ventas los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2;

Que mediante Resolución 1250 de 2005 la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones introdujo varias modificaciones al régimen tarifario, a la aplicación de subsidios y contribuciones, a las fórmulas tarifarias y a la medición y facturación del servicio de telefonía pública básica local;

Que el artículo 5.4.1 de la Resolución 1250 de 2005 establece que la tasación, tarificación y facturación del consumo del servicio de la telefonía pública básica conmutada local y el componente local de la telefonía pública básica conmutada local extendida para cada uno de los usuarios, se realiza mediante un método de tasación que permite determinar el consumo real del servicio en unidades de tiempo no superiores al minuto, es decir, por minuto redondeado, o en segundos de la llamada completada;

Que el artículo 11 de la resolución en mención establece como plazo máximo de implementación de las medidas definidas en el artículo 5.4.1 ibídem, el 1° de enero de 2006, por parte de los operadores de la telefonía pública local conmutada y de la pública local conmutada extendida;

Que por lo anterior, se hace necesario establecer una equivalencia entre minutos e impulsos para efectos de determinar la exclusión del impuesto sobre las ventas prevista en el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario para el servicio telefónico local, en beneficio de los usuarios de los estratos 1 y 2, cuando se efectúen las modificaciones establecidas por la Resolución 1250 de 2005;

Que de conformidad con los estudios y análisis efectuados por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, los cuales se encuentran certificados por su Director Ejecutivo, un impulso equivale a uno punto tres (1.3) minutos de conversación, según el promedio nacional;

Que como consecuencia de la anterior equivalencia, la exclusión del impuesto sobre las ventas establecida en el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario para el servicio telefónico local, debe reconocerse sobre los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales facturados a los estratos 1 y 2,

DECRETA:

Artículo 1°. La exclusión del impuesto sobre las ventas establecida en el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario para el servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2, se aplicará sobre los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1250 de 2005, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT.

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogota, D. C., a 7 de diciembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Públi co,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Comunicaciones,

Martha Pinto de De Hart.

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