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Decreto 457 de 18-02-2008


Actualizado: 18 febrero, 2008 (hace 16 años)

Decreto 457

18-02-2008

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

"Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 300 de 1995 y se dictan otras disposiciones de carácter transitorio"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 155 de 1959, la Ley 6ª de 1971, la Ley 7 de 1991, la Ley 170 de 1994, el Decreto Ley 210 de 2003, y previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Modificase el artículo primero del Decreto 300 de 1995 el cual quedará así:

"ARTICULO PRIMERO. Las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que exija solamente etiquetado no requieren de la obtención del registro de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARAGRAFO PRIMERO: Para efectos de obtener el levante de la mercancía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la casilla correspondiente de la Declaración de Importación el importador deberá anotar que cumple con el etiquetado estipulado en el reglamento técnico respectivo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará el cumplimiento de dicho reglamento técnico".

PARAGRAFO: Lo establecido en este decreto se desarrollará sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 210 de 2003 y considerando que las normas técnicas oficiales obligatorias han sido reemplazados por reglamentos técnicos.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO: Durante los seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico diferentes a los contemplados en el articulo primero (1º) del presente decreto, no requieren de la obtención del registro de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARAGRAFO: Para efectos de obtener el levante de la mercancía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el importador deberá; adjuntar el certificado o la declaración de conformidad según sea el caso, e indicar en la casilla de descripción de la mercancía de la Declaración de Importación, que para esos productos se ha dado cumplimiento a lo establecido en el respectivo reglamento técnico, de la siguiente manera:

Si el reglamento técnico exige certificado de conformidad, en la casilla correspondiente de la Declaración de Importación se debe anotar el número del certificado de conformidad, la fecha de su expedición y el nombre del organismo de certificación que lo expidió.

Si el reglamento técnico exige declaración de conformidad del proveedor, en la casilla correspondiente de la Declaración de Importación se debe anotar el número de la declaración de conformidad del proveedor, el nombre del emisor, el lugar y fecha de su expedición.

ARTÍCULO TERCERO. Suspéndase la aplicación del artículo segundo del Decreto 300 de 1995 durante el término de transitoriedad de que trata el artículo segundo del presente decreto.

ARTÍCULO CUARTO. Suspéndase la aplicación del artículo segundo del Decreto 3803 de 2006 en cuanto a la obligatoriedad del registro de importación para los productos sujetos a reglamento técnico, durante el término de transitoriedad de que trata el artículo segundo del presente decreto.

ARTÍCULO QUINTO: Derogase el articulo tercero del Decreto 300 de 1995.

ARTÍCULO SEXTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.


PÚBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, a los 18 de febrero de 2008

ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República

OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público

LUIS GUILLERMO PLATA PAEZ
Ministro de Comercio, Industria y Turismo

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