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Decreto 460 de 10-02-1986


Actualizado: 10 febrero, 1986 (hace 38 años)

Presidencia de la República
Decreto 460

10-02-1986

Por el cual se dictan normas en materia tributaria y otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial de las que le otorga el artículo 120 ordinal 3, de la Constitución Política,

Decreta

Capitulo I

Certificados de ingresos y retenciones

Artículo 1. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 55 de 1985, a partir del año gravable de 1985 eliminase la declaración de renta y complementarios para los asalariados nacionales o extranjeros que hayan obtenido ingresos brutos provenientes por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral, o legal y reglamentaria siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos adicionales:

1. Que a los salarios y demás ingresos brutos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, se les haya efectuado la retención en la fuente, exigida por las normas correspondientes.

Si, aplicadas las tablas vigentes, la retención fuere "cero", este requisito se entenderá cumplido.

2. Que a los ingresos brutos gravables originados en otros conceptos, se les haya efectuado la retención en la fuente establecida en las normas correspondientes.

3. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00).

4. Que durante el respectivo período gravable no hayan sido responsables del impuesto a las ventas, ni en el último día del año gravable sean socios de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas.

Dentro de los ingresos originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

Parágrafo. Los ingresos originados en la enajenación de activos fijos, y los provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares, no formarán parte de la base para determinar el ochenta por ciento (8%) de que trata el inciso 1 de este artículo.

Parágrafo transitorio. El asalariado para quien quede eliminada la declaración de renta y complementarios que hubiere enajenado activos fijos entre el 1 de enero de 1985 el 18 de junio del mismo año, deberá Consignar a más tardar el 30 de marzo de 1986 en la Administración de Impuestos Nacionales una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de enajenación de activos fijos.

Artículo 2. No tendrán efectos legales las declaraciones le renta y complementarios que presenten los asalariados no obligados a declarar, en contravención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 55 de 1985 y artículo 1 del presente Decreto.

Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del Decreto 2053 de 1974 y 38 de la Ley 09 de 1983, las personas naturales extranjeras con más de cinco (5) años de residencia continua o discontinua en el país, que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 1, deberán declarar el valor de la renta gravable y el patrimonio líquido poseído en el exterior.

Artículo 4. Los asalariados deberán informar por escrito al agente retenedor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación del contrato de trabajo, o a la posesión, y en todo caso en forma inmediata cuando se produzcan hechos que modifiquen los factores de retención los siguientes datos:

a) Si el asalariado cede, recibe o no cede rentas de trabajo al cónyuge;
b) Apellidos, nombre y NIT del cónyuge.
c) Nombre, apellidos y parentesco de las personas a cargo. El cónyuge no es persona a cargo;
d) El valor de los intereses y corrección monetaria por préstamos para adquisición de vivienda deducibles de la base mensual de retención, acompañando el respectivo certificado.

Artículo 5. Cuando el asalariado no suministre la información exigida en el artículo anterior, el retenedor aplicará la tabla 1 de retención en la fuente, hasta tanto reciba dicha información. Cuando la información sea inexacta, se aplicarán las disposiciones penales pertinentes.

Artículo 6. Antes del 1 de marzo de cada año, los patronos deberán expedir a los asalariados en Certificado de Ingresos y Retenciones correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, según el formato modelo que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales y que contendrá los siguientes datos:

a) Año gravable al cual se refiere la certificación;
b) Apellidos y nombre del asalariado;
c) Cédula o NIT del asalariado;
d) Apellidos y nombre o razón social del retenedor;
e) Cédula o NIT del retenedor;
f) Dirección del retenedor;
g) Valor de los pagos o abonos efectuadas a favor o por cuenta del asalariado, y concepto de los mismos;
h) Valor y lugar de las retenciones practicadas por el retenedor;
i) Número de la tabla de retención en la fuente a la cual se sometieron los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria;
j) Firma del pagador, quien certificará que los datos consignados son verdaderos, que no existe ningún otro pago o compensación a favor del trabajador por el período a que se refiere el certificado y que los pagos y retenciones enunciados se han hecho legalmente.

Dentro del mismo formato, el asalariado de que trata el artículo 1 de este Decreto, suministrará los siguientes datos, garantizada con su firma que la información consagrada es verdadera (artículo 10, Ley 88 de 1969):

1) Monto de otros ingresos recibidas el año anterior, que provengan de fuentes diferentes a una relación laboral, o legal y reglamentaria y cuantía de la retención en la fuente por tales conceptos;
2) Apellidos, nombre y cédula de ciudadanía del cónyuge;
3) Apellidos y nombre, NIT o cédula, edad y parentesco de las personas a cargo.

Igualmente, el asalariado manifestará que durante el año gravable de que trata el certificado, más del ochenta por ciento (80% ) de sus ingresos provinieron de una relación laboral, o legal y reglamentaria, y que, al 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior no era socio de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, que durante el año gravable no fue responsable del impuesto a las ventas, y no poseía un patrimonio bruto superior a cinco millones de pesos ($5.000.000.00).

Artículo 7. Cuando dos o más patronos que conformen una unidad de empresa efectúen pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en la relación laboral, el certificado será expedido por la empresa que tenga el carácter de principal o haga sus veces, e incluirá la totalidad de los pagos gravables que se efectúen al trabajador por las distintas empresas que conformen la unidad.

Cuando se trate de trabajadores con ingresos de diferentes fuentes, deben exhibir la totalidad de los certificados de retención correspondiente a los ingresos informados.

Artículo 8. Los Certificados de Ingresos y Retenciones deberán expedirse en original y tres copias, que se distribuirán así:

a) Original y dos copias para el retenido;
b) Una Copia reposará en los archivos del retenedor.

Tanto el retenedor como el retenido deberán conservar, por un período de cinco (5) años, una copia del certificado para ser exhibida cuando la Administración de Impuestos así lo requiera. En la copia para el retenedor bastará que consten los datos y certificaciones a cargo del mismo.

Parágrafo. Estos certificados servirán también a quienes sí están obligados a presentar declaración de renta para las efectos de anexarlos como sustento de la misma, casos en los cuales los datos a carga del asalariado no deberán ser diligenciados.

Artículo 9. El formato del Certificado de Ingresos y Retenciones a que se refiere este Decreto, podrá ser diseñado por los mismos retenedores para su expedición como formas continuas, siempre y cuando incluya, en el mismo orden y con idéntico texto y distribución los datos y certificaciones previstos en el modelo oficial.

Artículo 10. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 65 de 1985, los retenedores que no cumplan con la obligación de expedir los Certificados de Ingresos y Retenciones en los términos que señala este Decreto, incurrirán en una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la retención atribuible al respectivo certificado.

Esta sanción será impuesta por el Administrador de Impuestos Nacionales competente, previo traslado de cargos al retenedor, quien gozará de un (1) mes para rendir las explicaciones y formular los descargos a que hubiere lugar. Vencido el término de traslado, se expedirá la resolución correspondiente, que deberá ser motivada.

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Contra dicha providencia procederá únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse ante el funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Artículo 11. Ninguna persona o entidad de derecho público o privado, podrá exigir copia de la declaración de renta y complementarios a los asalariados que presenten el "Certificado de Ingresos y Retenciones" debidamente diligenciado, ya que este sustituye la declaración de renta para todos los efectos legales.

Capitulo II

Paz y Salvo

Artículo 12. La Administración de Impuestos Nacionales continuará suministrando el formulario oficial simplificado de que trata el artículo 17 de la Ley 52 de 1977, pero, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicho formulario perderá todo efecto para expedición de paz y salvo.

Artículo 13. Las personas naturales no obligadas a declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 09 de 1983, y los asalariados a que se refiere el artículo 36 de la Ley 65 de 1985, que intervengan en el otorgamiento de escrituras públicas tendientes a la enajenación de bienes inmuebles a cualquier título, en la constitución de gravámenes hipotecarios, o en el traspaso vehículos automotores, no estarán obligados a presentar el certificado de paz y salvo ordinario cuando el valor de la transacción sea igual o inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) moneda corriente.

Para tal efecto, el interesado entregará al Notario o a la oficina de tránsito, según el caso una manifestación escrita en la cual haga constar su calidad de no obligado a presentar declaración de renta y complementarios durante el año gravable inmediatamente anterior a aquél en el cual se realiza la transacción.

Artículo 14. Los Notarios que autoricen escrituras públicas relativas a la enajenación de bienes inmuebles a cualquier título o a la constitución de gravámenes hipotecarios, así como los funcionarios que autoricen el traspaso de vehículos automotores, independientemente de la cuantía de dichas operaciones, deberán informar sobre ellas, por escrito, según el formato que establezca la Dirección General de Impuestos Nacionales.

La información aquí prevista se enviará a la Administración de Impuestos Nacionales e incluirá la relación de todas las transacciones efectuadas durante el mes anterior su monto, los nombres y cédulas o números de identificación tributaria de los contratantes, y el valor de la retención. Los plazos para enviar esta relación serán los mismos que los establecidos por el Gobierno Nacional para consignar la retención en la fuente.

Parágrafo. A su vez, los Notarios deberán consignar, dentro de los mismos plazos, la retención en la fuente de que trata el artículo 9 del Decreto 2509 de 1985 en la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos o en los Bancos autorizados.

Artículo 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 55 de 1985, los Notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras o traspasos, sin que se acredite previamente la cancelación del impuesto retenido, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo Administrador de Impuestos o su delegado, previa comprobación del hecho.

Artículo 16. Las personas naturales no obligadas a declarar, según lo dispone el artículo 6 de la Ley 09 de 1983, y los asalariados a que se refiere el artículo 36 de la Ley 55 de 1985 que requieran paz y salvo ordinario, deberán solicitarlo mediante el diligenciamiento del formulario establecido por la Dirección General de Impuestos Nacionales, en el cual dejarán constancia del tipo de transacción, el valor de la misma y el origen de los fondos con los que habrán de realizarla.

En tales casos, la información suministrada en la solicitud de paz y salvo servirá a la Administración de Impuestos Nacionales para determinar las obligaciones tributarias del solicitante por el año gravable respectivo.

Parágrafo. En los eventos contemplados por este artículo, el certificado de paz y salvo ordinario se expedirá unitariamente, esto es uno por cada solicitud, para los fines de cruce de información tributaria.

Artículo 17. Para los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y complementarios se expedirá el paz y salvo ordinario, en las condiciones, con los requisitos y la validez que establecen las disposiciones vigentes.

Artículo 18. La Administración de Impuestos Nacionales expedirá los certificados de paz y salvo ordinario con base en la información que figure en la respectiva cuenta corriente, sobre los últimos cinco (5) años gravables y, tan sólo en caso de ser ésta incompleta, acudirá a los documentos que aporte el contribuyente para sustentar su solicitud.

Artículo 19. El certificado de paz y salvo especial, de que trata el artículo 1 de la Ley 1 de 1981, continuará expidiéndose con sujeción a las normas vigentes para tal efecto.

Capitulo III

Otras disposiciones

Artículo 20. Los asalariados que de conformidad con el artículo 1 del presente Decreto no deban presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1985 y que hubieren autoliquidado y cancelado anticipo por dicho año, podrán solicitar al empleador que descuente de las retenciones en la fuente por practicar durante 1986, el valor del anticipo que demuestren haber cancelado. Para tal efecto el empleador exigirá y conservará en su contabilidad los originales de los recibos de pago de anticipo del asalariado e informará a la Administración de Impuestos.

Artículo 21. Los certificados sobre los intereses y corrección monetaria para efectos de adquisición de vivienda de que trata el artículo 4 del Decreto 1889 de 1985, y que sirven Para computar la base de retención aplicable deberán presentarse al agente retenedor a más tardar el quince (15) de abril de cada año. En consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso precedente, los retenedores tomarán como válida la información que suministró el trabajador en el año inmediatamente anterior.

Artículo 22. Cuando se trate de conceptos de retención, diferentes a los originados en una relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores expedirán anualmente, antes del primero (1) de marzo del año siguiente al gravable, un certificado en el cual conste:

1. Año gravable y ciudad donde se practicó la retención;
2 Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor.
3. Apellidos y nombre o razón social y NIT del contribuyente a quien se le hizo la retención;
4. Monto total y concepto del pago sujeto a retención;
5. Concepto de la retención;
6. Cuantía de la retención.

Parágrafo 1. A solicitud del contribuyente beneficiario del pago, el retenedor deberá expedir certificación por cada retención efectuada, la cual deberá tener las mismas especificaciones del certificado anual.

Parágrafo 2. Los agentes de retención que no expidan oportunamente los certificados anteriores, incurrirán en una multa del cinco por ciento (5%) del valor de la retención atribuible al certificado no expedido, de acuerdo a lo indicado en el artículo 43 de la Ley 55 de 1985.

Artículo 23. Los contribuyentes obligados a declarar cuyos ingresos sean sometidos a retención en la fuente, deberán adjuntar a su declaración de renta el correspondiente certificado expedido por el agente retenedor.

Cuando se trate de los ingresos sometidos a la retención en la fuente de que trata el artículo 5 del Decreto 1512 de 1985, podrán sustituir este certificado por el original, copia auténtica, copia o fotocopia autenticada de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando contenga la información exigida por el artículo 22 de este Decreto.

En el caso de utilidades provenientes de títulos con descuento no será necesario acompañar a la declaración de renta el certificado de que trata el presente artículo.

Artículo 24. No será exigible la información de pagos a terceros a que se refiere el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 9410 de 1983 cuando ésta se suministre con la relación anual de retenciones, en los términos previstos por el artículo 14 del Decreto 3834 de 1985.

Capitulo IV

Disposiciones transitorias

Artículo 25. El plazo indicado en los artículos 6 y 22 del presente Decreto, se extenderá hasta el 10 de marzo de 1986, respecto a los Certificados correspondientes al año gravable de 1985.

Artículo 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones contrarias.

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