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Decreto 4665 de 19-10-2005


Actualizado: 19 octubre, 2005 (hace 18 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 4665
19-10-2005

Por el cual se establece la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, con sujeción a los artículos 3° de las Leyes 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Autorización. Las personas naturales o jurídicas que pretendan importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, deberán obtener autorización para el efecto, otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual deberán formular solicitud escrita ante dicha Entidad acreditando los siguientes requisitos:

a) Estar inscrito en el Registro Único Tributario, RUT, constando su condición de contribuyente declarante del Impuesto sobre la Renta, de responsable del Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas y de usuario aduanero importador;

b) Si se trata de persona jurídica, acreditar que posee un patrimonio líquido mínimo de ochenta millones de pesos ($80.000.000,00);

c) Diligenciar en el formulario oficial o a través del servicio informático de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la solicitud de autorización como importador de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, indicando el domicilio, la actividad económica que desarrolla, las subpartidas arancelarias de los bienes que importará y la destinación que tendrán dichos bienes;

d) Estar domiciliado o representado legalmente en el país;

e) Manifestación bajo la gravedad del juramento de la persona natural o representante legal de la persona jurídica, en el sentido de que ni ella, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de la autorización para el desarrollo de la actividad de que se trate y en general por violación a las normas penales durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud de autorización;
f) Acreditar su existencia y representación legal, si es persona jurídica, o inscripción en el Registro Mercantil, si se trata de persona natural, con el certificado expedido por Cámara de Comercio;

g) No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes al momento de la presentación de la solicitud;

h) Presentar lista de proveedores y compradores y/o clientes, indicando dirección física y electrónica, teléfono y nombre o razón social de los mismos;

i) Informar las partidas arancelarias de los bienes incluidos en el presente decreto que pretenda importar. Solo se podrán registrar hasta diez (10) partidas arancelarias correspondientes a estos bienes. En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la anotación de un mayor número de partidas;

j) Informar el origen y la procedencia de la mercancía a importar. Solo se podrán registrar hasta diez (10) países de procedencia. En casos debidamente justificados la DIAN podrá autorizar la anotación de un mayor número de países.

Para las materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes originarias de los países miembros de la Comunidad Andina, no se aplica lo previsto en el presente literal;

k) Informar sobre el nombre del declarante autorizado que realizará los trámites de importación, y

l) Informar los lugares de arribo, por los cuales ingresará la mercancía. Solo se podrá registrar un lugar de arribo aéreo, uno de paso de frontera y dos marítimos.

Parágrafo. El incumplimiento de los acuerdos de pago de que trata el literal g) del presente artículo, así como las deudas que con ocasión de incumplimientos surjan a cargo de los importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, será causal de cancelación de la autorización sin que se requiera acto administrativo que así lo declare.

ARTÍCULO 2°. Trámite de la autorización. El trámite de la autorización de los importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes se adelantará ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen, reglamenten o adicionen.

ARTÍCULO 3°. Vigencia de la autorización. La autorización como importador de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes tendrá vigencia de un año y regirá a partir del primer día hábil del mes siguiente a la fecha en la cual quede en firme la autorización.

ARTÍCULO 4°. Límite de las importaciones. Los importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sólo podrán importar este tipo de mercancías hasta por un valor FOB anual equivalente al 200% del patrimonio líquido reportado en la solicitud de autorización. Para realizar importaciones que sobrepasen dicho límite, se requerirá de autorización previa por parte del Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, el valor FOB será el correspondiente al de la negociación o el establecido como precio indicativo o el límite inferior del precio estimado, el que resulte mayor.

Parágrafo. A las personas jurídicas que hayan celebrado acuerdo de reestructuración de conformidad con lo establecido en la Ley 550 de 1999, el Subdirector de Comercio Exterior les asignará un cupo adicional de importación anual, en el acto administrativo en donde se formalice su autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes.

ARTÍCULO 5°. Excepciones. Las importaciones realizadas por la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, así como por los agentes diplomáticos, consulares, los rganismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión, las realizadas por los usuarios aduaneros permanentes, por los usuarios altamente exportadores y las que se realicen bajo las modalidades de viajeros, tráfico postal y envíos urgentes y las mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, no estarán sujetas a lo establecido en este decreto.

Lo dispuesto en el presente decreto no se aplicará a los usuarios industriales de las Zonas Francas ni a los usuarios que tengan programas vigentes para el desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación previstos en el Decreto Ley 444 de 1967.

ARTÍCULO 6°. Obligaciones de los Importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes. Quienes se encuentren autorizados como importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes tendrán las siguientes obligaciones:

a) Importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes solo una vez obtenida la autorización correspondiente;

b) Mantener actualizado el Registro Único Tributario, RUT;

c) Informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio del declarante autorizado, previa la presentación de la Declaración de Importación;

d) Informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio de los proveedores y compradores y/o clientes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se firmó el contrato o se realizó la primera transacción comercial;

e) Informar el cambio de lugar de arribo, previa la realización de cualquier operación por dicho sitio y una vez autorizado el cambio por la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

f) Informar el cambio de países de origen o procedencia, previa la realización de cualquier operación de importación de bienes procedentes de los mismos y una vez autorizado el cambio por la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo. Cuando se trate de importaciones de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes originarias de los países miembros de la Comunidad Andina, las mismas no estarán sujetas a lo previsto en los literales e) y f) del presente artículo.

ARTÍCULO 7°. Infracciones aduaneras de los importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir quienes importen materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

Gravísimas.

1. Haber obtenido la autorización como importador de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, utilizando medios irregulares.

2. Haber obtenido levante en las declaraciones de importación de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes cuyas subpartidas arancelarias no correspondan a las enunciadas en el trámite de autorización.

3. Haber obtenido levante en las declaraciones de importación de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, sin haber obtenido la autorización como importador de estas mercancías.

4. No informar en la oportunidad establecida en el presente decreto, el cambio de los proveedores o compradores.

5. No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio de declarante autorizado o sociedad de intermediación aduanera.

6. Introducir, sin previa autorización, materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes por lugares habilitados que no correspondan a los informados en el trámite de autorización o a los autorizados con posterioridad al mismo.

7. Importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes sobrepasando el límite establecido en el artículo 4° de este decreto.

La sanción aplicable será la de cancelación de su autorización.

Graves:

1. No actualizar oportunamente los datos del Registro Único Tributario, RUT, o la información suministrada para obtener la respectiva autorización, relacionada con los cambios en el declarante autorizado y países de origen o procedencia.

La sanción aplicable será de multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo. A los usuarios comerciales de las zonas francas se les impondrá la sanción prevista para las faltas gravísimas en cuanto le sean aplicables y cuando introduzcan materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, sin contar con la debida autorización.

ARTÍCULO 8°. Adicionase el artículo 502° del Decreto 2685 de 1999 con los siguientes numerales:

“1.27. Haber obtenido levante en las declaraciones de importación de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes sin estar autorizado como importador de los mismos.

1.28. Haber introducido a zona franca industrial de bienes y servicios materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes sin contar con la debida autorización.

1.29. Introducir, sin previa autorización, materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes por lugares habilitados que no correspondan a los enunciados en el trámite de autorización o a los autorizados con posterioridad al mismo”.

ARTÍCULO 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir del mes siguiente a su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 19-10-2005

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Presidente de La República

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público

JORGE H. BOTERO
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

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