Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 4714 de 26/12/2005


Actualizado: 26 diciembre, 2005 (hace 18 años)

<Modificado por el Decreto 2720 de 2006>

 

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO 4714 DE 2005
(Diciembre 26 de 2005)

Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las
declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos,
anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260-4, parágrafo 2 del artículo 260-6,260-8, 260-11, 298, 555-2, 579, 579-2, 603, 800, 811, 876 y 877 del Estatuto Tributario y en el artículo 60 de la Ley 998 de 2005

DECRETA

 

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 2006

NORMAS GENERALES

ARTICULO 1. Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, del impuesto al patrimonio y de la informativa individual y/o consolidada de precios de transferencia, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. Cuando existan Administraciones Delegadas, la presentación de la declaración podrá efectuarse en la jurisdicción de la Administración Local o de su correspondiente delegada.

El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá realizarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.

ARTÍCULO 2. Presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros. La declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros, se presentará en la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Bogotá D.C.

El pago de las sumas recaudadas debe depositarse a la orden de la Dirección del Tesoro Nacional, en el Banco de la República en la cuenta corriente No. 61012167 denominada DTN – Recaudo Gravamen a los Movimientos Financieros.

Parágrafo. Las entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera de Colombia y de la Economía Solidaria, deberán presentar la declaración y pagar la liquidación contenida en la declaración del gravamen a los movimientos financieros, en el establecimiento de crédito autorizado de su domicilio, dentro de los plazos señalados en este Decreto.

ARTICULO 3. Dirección del Contribuyente o declarante. La dirección del contribuyente o declarante, informada en el Registro Único Tributario – RUT, determina la jurisdicción de la Administración donde debe presentar la declaración, acorde con lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto, salvo los casos en que disposiciones especiales establezcan un lugar diferente.

Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo del artículo 579-1 del Estatuto Tributario haya fijado a una persona jurídica como domicilio fiscal un lugar diferente al de su domicilio social, esta deberá incorporarse en el RUT-

ARTICULO 4. Corrección de las declaraciones. Las inconsistencias a que se refieren los literales a y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 ibídem, sin que exceda de la suma de veinticuatro millones ochocientos diez mil pesos ($24.810.000), para las declaraciones tributarias correspondientes al periodo gravable 2005, o veintiséis millones sesenta y siete mil pesos ($ 26.067.000) para las declaraciones correspondientes al período gravable 2006.

ARTICULO 5. Cumplimiento de obligaciones por las sociedades fiduciarias. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos, salvo cuando se configure la situación prevista en el numeral 3º del artículo 102 del Estatuto Tributario, caso en el cual deberá presentarse declaración por cada patrimonio contribuyente. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo, a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para cuando esta lo solicite.

Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.

ARTICULO 6. Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, de ventas, de retención en la fuente, de patrimonio, gravamen a los movimientos financieros e informativa individual y/o consolidada de precios de transferencia, deberán presentarse en los formularios oficiales que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos o documentales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 260-4, 260-8, 298-1, 596, 599, 602, 603, 606, 612 y 877 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1. Las declaraciones de renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, de ventas, de retención en la fuente, de patrimonio, gravamen a los movimientos financieros e informativa individual y/o consolidada de precios de transferencia, deberán ser firmadas por:

  1. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de éstos por el administrador del respectivo patrimonio.

    Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas o a la Administración de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.

  2. Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.
  3. El pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante de retención sea la Nación, los Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar la declaración tributaria firmada por Revisor Fiscal o Contador Público, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario.

La declaración informativa individual y/o consolidada de precios de transferencia, no deberá ser firmada por Contador ni Revisor Fiscal.

Parágrafo 2. Para efectos de cumplir con la obligación de la firma del Revisor Fiscal o Contador Público, en el caso de las declaraciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, la entidad declarante deberá adjuntar a la declaración que presente en la tercera semana calendario de cada mes, certificación del Revisor Fiscal o Contador Público según el caso, en la que exprese su conformidad con las declaraciones presentadas y valores pagados por el mes calendario anterior.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

 

ARTICULO 7. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2005, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.

Parágrafo. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

ARTICULO 8. Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2005 los siguientes contribuyentes:

  1. Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas y que en el año gravable 2005 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veintiséis millones quinientos veinticinco mil pesos ($26.525.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año o período gravable no exceda de ochenta y cuatro millones ochocientos ochenta mil pesos ($ 84.880.000).

  2. Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relación con el año gravable 2005 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

    1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2005 no exceda de ochenta y cuatro millones ochocientos ochenta mil pesos ($ 84.880.000).

  3. 2. Que el asalariado no haya obtenido durante el año gravable 2005 ingresos totales superiores a sesenta y tres millones seiscientos sesenta mil pesos ($63.660.000)

  4. Trabajadores Independientes. Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) anteriores, los trabajadores independientes que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el año 2005 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
    • Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2005 no exceda de ochenta y cuatro millones ochocientos ochenta mil pesos ($ 84.880.000).
    • Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año gravable 2005 ingresos totales superiores a sesenta y tres millones seiscientos sesenta mil pesos ($63.660.000).
  5. Sin perjuicio de lo previsto en los anteriores literales, para no estar obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, estos contribuyentes deberán, adicionalmente cumplir los siguientes requisitos:

    • Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable 2005 no excedan la suma de cincuenta y tres millones cincuenta mil pesos ($53.050.000).
    • Que el valor total de compras y consumos durante el año gravable 2005 no superen la suma de cincuenta y tres millones cincuenta mil pesos ($53.050.000).
    • Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable 2005 no excedan de ochenta y cuatro millones ochocientos ochenta mil pesos ($84.880.000).
  6. Personas naturales o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada.
  7. Empresas de transporte internacional. Las empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, siempre y cuando se les hubiere practicado las retenciones de que trata el artículo 414-1 del Estatuto Tributario, y la totalidad de sus ingresos provengan de servicios de transporte internacional. 

Parágrafo 1. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el literal b) del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

Parágrafo 2. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

Parágrafo 3. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo requiera.

Parágrafo 4. Los trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y como trabajadores independientes deberán sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptos, para establecer el límite de ingresos brutos a partir del cual están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta.

ARTICULO 9. Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de renta y complementarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2005 son contribuyentes con régimen tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:

  1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a las actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social, que sean de interés general y siempre que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social, con excepción de las contempladas en el artículo 23 del mismo Estatuto.

    Cuando estas entidades no cumplan las condiciones señaladas, se asimilarán a sociedades limitadas.

  2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
  3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.
  4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas previstas en la legislación cooperativa.
  5. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley 795 de 2003.

Parágrafo. Las entidades del régimen tributario especial no requieren la calificación del Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, para gozar de la exención del beneficio neto o excedente consagrado en la Ley.

ARTICULO 10. Obligación de informar el código de la actividad económica. Para efectos del cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las declaraciones tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos adoptados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO

ARTICULO 11. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades que se enumeran a continuación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio:

  1. Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente.
  2. Las siguientes entidades sin ánimo de lucro:
    • Las sociedades de mejoras públicas;
    • las instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES que sean entidades sin ánimo de lucro;
    • los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro;
    • las organizaciones de alcohólicos anónimos; las asociaciones de exalumnos;
    • los partidos o movimientos políticos, aprobados por el Consejo Nacional Electoral;
    • las ligas de consumidores;
    • los Fondos de Pensionados;
    • los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro;
    • los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales cuando no desarrollen actividades industriales o de mercadeo,
    • y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de la Protección Social, directamente o a través de la Superintendencia Nacional de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud.
  3. Los fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.
  4.  Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías.
  5. Los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996.
  6. Las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, cuando no obtengan ingresos provenientes de actividades industriales, de mercadeo y actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio.
  7. Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, con excepción de las indicadas en el artículo siguiente.

ARTICULO 12. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, por el año gravable 2005 las siguientes entidades:

  1. La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales.
  2. Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales.
  3. El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero – FOREC.

Las entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.

Parágrafo. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios ni de ingresos y patrimonio, los Fondos de Inversión de Capital Extranjero.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y ANTICIPO

ARTICULO 13. Grandes Contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2005 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2005 hayan sido calificadas como "Grandes Contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 del presente decreto para las entidades del sector cooperativo.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 3 de febrero del año 2006 y vence entre el 17 y el 21 de abril del mismo año, atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT.

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar en cinco (5) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:

pago primera cuota – febrero 10 de 2006

declaración y pago segunda cuota:

si el último dígito es:

hasta el dia

9 ó 0

abril 17 de 2006

7 ú 8

abril 18 de 2006

5 ó 6

abril 19 de 2006

3 ó 4

    abril 20 de 2006

1 ó 2

abril 21 de 2006

Pago tercera cuota – junio 09 de 2006
Pago cuarta cuota – agosto 04 de 2006
Pago quinta cuota – octubre 06 de 2006

Parágrafo 1. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2004. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:

Declaración y Pago
Segunda cuota

35 %

Pago tercera cuota

30 %

Pago cuarta cuota

25 %

Pago quinta cuota

10 %

Parágrafo 2. El valor de la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, deberá ser cancelado en los mismos plazos establecidos para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, a partir del plazo para la presentación de la declaración.

ARTICULO 14. Personas Jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2005 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como "Grandes Contribuyentes".

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, se inician el 3 de febrero del año 2006 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, así:

Si el último dígito es:

Declaración y Pago
1ª. Cuota

Pago 2ª. Cuota

9 ó 0

abril 03 de 2006

junio 05 de 2006

7 ú 8

abril 04 de 2006

junio 06 de 2006

5 ó 6

abril 05 de 2006

junio 07 de 2006

3 ó 4

abril 06 de 2006

junio 08 de 2006

1 ó 2

abril 07 de 2006

junio 09 de 2006

Parágrafo. Las sucursales de sociedades extranjeras, o las personas naturales no residentes en el país, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2005 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo, así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, hasta el 20 de octubre del año 2006, cualquiera sea el último dígito de su Número de Identificación Tributaria NIT que conste en el certificado del RUT, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes.

ARTICULO 15. Entidades del Sector Cooperativo. Las entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial, deberán presentar y pagar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2005, así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, dentro de los plazos señalados en el artículo 14 del presente decreto, de acuerdo con el último dígito del NIT que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT.

Las entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial, podrán presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2005, hasta el 19 de mayo del año 2006.

ARTICULO 16. Personas Naturales y Sucesiones Ilíquidas. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2005 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, con excepción de las enumeradas en el artículo 8º del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.

El plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, se inicia el 3 de febrero del año 2006 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, así:
 

Dos últimos dígitos Hasta el día

01 a 05

abril 24 de 2006

06 a 10

abril 25 de 2006

11 a 15

abril 26 de 2006

16 a 20

abril 27 de 2006

21 a 25

abril 28 de 2006

26 a 30

mayo 02 de 2006

31 a 35

mayo 03 de 2006

36 a 40

mayo 04 de 2006

41 a 45

mayo 05 de 2006

46 a 50

mayo 08 de 2006

51 a 55 

mayo 09 de 2006

56 a 60

mayo 10 de 2006

61 a 65

mayo 11 de 2006

66 a 70

mayo 12 de 2006

71 a 75

mayo 15 de 2006

76 a 80

mayo 16 de 2006

81 a 85

mayo 17 de 2006

86 a 90

mayo 18 de 2006

91 a 95

mayo 19 de 2006

96 a 00

mayo 22 de 2006

Parágrafo 1. Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la declaración de renta y complementarios en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar el pago del impuesto y el anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio Colombiano.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 5 de junio del año 2006 y el plazo para cancelar el valor del impuesto y el anticipo, así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, vence 12 de junio del año 2006. 

Parágrafo 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y complementarios y efectuar el pago del impuesto, del anticipo, y de la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, en los bancos y demás entidades autorizadas del lugar que conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT como residencia para efectos de notificaciones, o en los que correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados en este artículo.

ARTICULO 17. Plazo especial para presentar la declaración de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los grandes contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable 2005, y cancelar el impuesto a cargo determinado, junto con la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a las entidades promotoras de salud intervenidas.

ARTICULO 18. Declaración de Ingresos y Patrimonio. Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, deberán utilizar el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 13 del presente Decreto.

Las demás entidades deberán utilizar el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 14 del presente Decreto.

En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.

ARTICULO 19. Declaración por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a éstas, así como de las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 2005 o se liquiden durante el año gravable 2006, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.

ARTICULO 20. Declaración por cambio de titular de la inversión extranjera. El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar declaración de renta y complementarios, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a la dirección del apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista, según el caso, utilizando el formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente anterior o el que se autorice para el efecto, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta.

La presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por cada operación será obligatoria, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción.

DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

ARTÍCULO 21. Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa individual. Están obligados a presentar declaración informativa individual de precios de transferencia por el año gravable 2005:

  1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en dicho año gravable hubieran celebrado operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y cuyo patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2005 hubiera sido igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (valor año 2005 $ 1.907.500.000) o cuyos ingresos brutos en el mismo año hubieran sido iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (valor año 2005 $1.144.500.000)
  2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran realizado operaciones con residentes o domiciliados en paraísos fiscales, aunque su patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2005 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido inferiores a los topes señalados en el literal anterior, salvo que desvirtúen la presunción prevista en el parágrafo 2 del artículo 260-6 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 22. Obligados a presentar declaración informativa consolidada. En los casos de subordinación, control o situación de grupo empresarial de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, está obligado a presentar la declaración informativa consolidada, el ente controlante o matriz, cuando la controlante o matriz o cualquiera de las sociedades o entidades subordinadas o controladas tenga la obligación de presentar la declaración informativa individual de que trata el artículo anterior.

La obligación de presentar la declaración informativa consolidada se entiende sin perjuicio de la obligación que tenga cada una de las subordinadas o controladas de presentar la declaración informativa individual.

En los casos de control conjunto, la obligación de que trata este artículo recae sobre todos los controlantes; sin embargo, la declaración informativa consolidada podrá ser presentada por el vinculado que el grupo designe para tales efectos, caso en el cual se requerirá informar mediante escrito dirigido al Grupo de Precios de Transferencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces, sobre tal designación.

Cuando la controlante o matriz extranjera tenga en el territorio colombiano una sucursal y una o más subsidiarias, corresponde a la sucursal cumplir con la obligación de que trata este artículo.

Cuando la controlante o matriz extranjera no tenga sucursal en Colombia, la declaración informativa consolidada deberá ser presentada a través de la subordinada con el mayor patrimonio líquido en el país a 31 de diciembre de 2005.

Parágrafo. En los supuestos contemplados en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario, así como en los casos señalados en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio, en los cuales se configure situación de control o grupo empresarial, de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, se aplicarán las reglas previstas en el presente artículo.

ARTICULO 23. Plazos para presentar las Declaraciones Individual y/o Consolidada de Precios de Transferencia.<Modificado por el Decreto 2720 de 2006>Por el año gravable 2005, deberán presentar las declaraciones informativas de que trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El formulario de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia, se presentará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

Si el último dígito es

Presentación

9 o 0

octubre 30 de 2006

7 u 8

octubre 31 de 2006

5 o 6

noviembre 1 de 2006

3 o 4

noviembre 2 de 2006

1 o 2

noviembre 3 de 2006

El formulario de la Declaración Informativa Consolidada Precios de Transferencia, se presentará, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

Si el último dígito es

Presentación

0, 1, 2, 3 o 4

noviembre 7 de 2006

5, 6, 7, 8 o 9

noviembre 8 de 2006

A partir del año gravable 2006, para efectos de la presentación de las declaraciones informativas de Precios de Transferencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 4349 de 2004.

 

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

 

ARTICULO 24. Declaración Bimestral del Impuesto sobre las Ventas. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 2006, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre Noviembre ‑ Diciembre del año 2006, que vence en el año 2007.

Los vencimientos, de acuerdo al último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, serán los siguientes:

Si el último dígito es: 

Bimestre Enero – Febrero 2006
 hasta el día        

Bimestre Marzo‑Abril 2006
hasta el día

9 ó 0

marzo 06 de 2006

mayo 08 de 2006

7 ú 8

marzo 07 de 2006

mayo 09 de 2006

5 ó 6

marzo 08 de 2006

mayo 10 de 2006

3 ó 4

marzo 09 de 2006

mayo 11 de 2006

1 ó 2

 marzo 10 de 2006

mayo 12 de 2006

           

Si el último dígito es: 

Bimestre
Mayo- Junio 2006
Hasta el día

Bimestre Julio- Agosto 2006
Hasta el día

9 ó 0

julio 10 de 2006

septiembre 11 de 2006

7 ú 8

julio 11 de 2006

septiembre 12 de 2006

5 ó 6

julio 12 de 2006

septiembre 13 de 2006

3 ó 4

julio 13 de 2006

septiembre 14 de 2006

1 ó 2

julio 14 de 2006

septiembre 15 de 2006

 

Si el último dígito
es:

Bimestre
Septiembre‑Octubre 2006
Hasta el día

Bimestre
Noviembre-Diciembre 2006
Hasta el día

9 ó 0

noviembre 10 de 2006

enero 09 de 2007

7 ú 8

noviembre 14 de 2006

enero 10 de 2007

5 ó 6

noviembre 15 de 2006

enero 11 de 2007

3 ó 4

noviembre 16 de 2006

enero 12 de 2007

1 ó 2

noviembre 17 de 2006

enero 15 de 2007

    
Parágrafo. Para los responsables por la prestación de servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular, los plazos para presentar la declaración del Impuesto sobre las Ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 2006, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo período, conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE

ARTICULO 25. Declaración mensual de Retenciones en la Fuente. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2006 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2007. Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, así:

Si el
último
dígito es:

Mes de Enero
año 2006 hasta
el día

Mes de Febrero
año 2006 hasta
el día

Mes de Marzo
año 2006 hasta
el día

9 ó 0

febrero 08 de 2006

marzo 13 de 2006

abril 17 de 2006

7 ú 8

febrero 09 de 2006

marzo 14 de 2006

abril 18 de 2006

5 ó 6

febrero 10 de 2006

marzo 15 de 2006

abril 19 de 2006

3 ó 4

febrero 13 de 2006

marzo 16 de 2006

abril 20 de 2006

1 ó 2

febrero 14 de 2006

marzo 17 de 2006

abril 21 de 2006

 

Si el
último
dígito es:

Mes de Abril
año 2006 hasta
el día

Mes de Mayo
año 2006 hasta
el día

Mes de Junio
año 2006 hasta
el día

9 ó 0

mayo 08 de 2006

junio 12 de 2006

julio 10 de 2006

7 ú 8

mayo 09 de 2006

junio 13 de 2006

julio 11 de 2006

5 ó 6

mayo 10 de 2006

junio 14 de 2006

julio 12 de 2006

3 ó 4

mayo 11 de 2006

junio 15 de 2006

julio 13 de 2006

1 ó 2

mayo 12 de 2006

junio 16 de 2006

julio 14 de 2006

                       

Si el último dígito es:

Mes de Julio año 2006
Hasta el día

Mes de Agosto año 2006 hasta el día

Mes de Septiembre año 2006 hasta el día

9 ó 0

agosto 08 de 2006

septiembre 11 de 2006

octubre 09 de 2006

7 ú 8

agosto 09 de 2006

septiembre 12 de 2006

octubre 10 de 2006

5 ó 6

agosto 10 de 2006

septiembre 13 de 2006

octubre 11 de 2006

3 ó 4

agosto 11 de 2006

septiembre 14 de 2006

octubre 12 de 2006

1 ó 2

agosto 14 de 2006

septiembre 15 de 2006    

 

                    

          
Si el último dígito es:

Mes de Octubre año 2006
Hasta el día

Mes de Noviembre año 2006
Hasta el día

Mes de Diciembre año 2006
Hasta el día

9 ó 0

noviembre 09 de 2006

diciembre 11 de 2006

enero 09 de 2007

7 ú 8

   noviembre 10 de 2006

diciembre 12 de 2006   

enero 10 de 2007

5 ó 6

   noviembre 14 de 2006

  diciembre 13 de 2006   

enero 11 de 2007

3 ó 4

   noviembre 15 de 2006  

 diciembre 14 de 2006   

enero 12 de 2007

              1 ó 2

noviembre 16 de 2006      

  diciembre 15 de 2006

enero 15 de 2007

                                      
Parágrafo 1. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la jurisdicción de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas o Administración de Impuestos que corresponda a la dirección indicada en el RUT de la oficina principal, de las agencias o sucursales.

Parágrafo 2. Cuando se trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.

Parágrafo 3. Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen Retención en la Fuente, los plazos para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los meses del año 2006, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo período conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 4. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.

ARTICULO 26. Impuesto de Timbre. Los agentes de retención y los autorretenedores del impuesto de timbre, deberán declarar y pagar en el formulario de Retenciones en la Fuente prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT.

Se entiende causado el impuesto, cuando se realice el hecho gravado, es decir en la fecha del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.

Cuando los documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

En el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en la fecha de la entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera.

ARTICULO 27. Declaración y pago del Impuesto de Timbre recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre causado en el exterior y de expedir certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre.

La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 28. Retención del Impuesto sobre las Ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 25 del presente Decreto, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 29. Declaraciones tributarias presentadas electrónicamente. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se presenten electrónicamente, se hará conforme con lo señalado en el Decreto 408 de 2001 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Los plazos para la presentación y pago son los señalados en el presente decreto.

Parágrafo. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán presentar dichas declaraciones en forma litográfica, en los casos señalados en el Decreto 408 de 2001 y en las normas que lo modifiquen y adicionen.

PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN
A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

 

ARTICULO 30. Plazos para declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros. La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros por parte de los responsables, se hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

No. de semana

Periodo de Recaudo

Fecha de pago y presentación

52 año 2005

Diciembre 24 a Diciembre 30

Enero 03 de 2006

1

Diciembre 31 a Enero 06

Enero 11 de 2006

2

Enero 07 a Enero 13

Enero 17 de 2006       *

3

Enero 14 a Enero 20

Enero 24 de 2006

4

Enero 21 a Enero 27

Febrero 01 de 2006

5

Enero 28 a Febrero 03

Febrero 07 de 2006

6

Febrero 04 a Febrero 10

Febrero 14 de 2006     *

7

Febrero 11 a Febrero 17

Febrero 21 de 2006

8

Febrero 18 a Febrero 24

Marzo 01 de 2006

9

Febrero 25 a Marzo 03

Marzo 07 de 2006

10

Marzo 04 a Marzo 10

Marzo 14 de 2006       *

11

Marzo 11 a Marzo 17

Marzo 22 de 2006

12

Marzo 18 a Marzo 24

Marzo 28 de 2006

13

Marzo 25 a Marzo 31

Abril 04 de 2006

14

Abril 01 a Abril 07

Abril 11 de 2006

15

Abril 08 a Abril 14

Abril 18 de 2006        *

16

Abril 15 a Abril 21

Abril 25 de 2006

17

Abril 22 a Abril 28

Mayo 03 de 2006

18

Abril 29 a Mayo 05

Mayo 09 de 2006

19

Mayo 06 a Mayo 12

Mayo 16 de 2006       *

20

Mayo 13 a Mayo 19

Mayo 23 de 2006

21

Mayo 20 a Mayo 26

Junio 01 de 2006

22

Mayo 27 a junio 02

Junio 06 de 2006

23

Junio 03 a junio 09

Junio 13 de 2006       *

24

Junio 10 a junio 16

Junio 21 de 2006

25

Junio 17 a junio 23

Junio 28 de 2006

26

Junio 24 a Junio 30

Julio 05 de 2006

27

Julio 01 a Julio 07

Julio 11 de 2006

28

Julio 08 a Julio 14

Julio 18 de 2006        *

29

Julio 15 a Julio 21

Julio 25 de 2006

30

Julio 22 a Julio 28

Agosto 01 de 2006

31

Julio 29 a Agosto 04

Agosto 09 de 2006

32

Agosto 05 a Agosto 11

Agosto 15 de 2006      *

33

Agosto 12 a Agosto 18

Agosto 23 de 2006

34

Agosto 19 a Agosto 25

Agosto 29 de 2006

35

Agosto 26 a Septiembre 01

Septiembre 05 de 2006

36

Septiembre 02 a Septiembre 08

Septiembre 12 de 2006

37

Septiembre 09 a Septiembre 15

Septiembre 19 de 2006   *

38

Septiembre 16 a Septiembre 22

Septiembre 26 de 2006

39

Septiembre 23 a Septiembre 29

Octubre 03 de 2006

40

Septiembre 30 a Octubre 06

Octubre 10 de 2006

41

Octubre 07 a Octubre 13

Octubre 18 de 2006     *

42

Octubre 14 a Octubre 20

Octubre 24 de 2006

43

Octubre 21 a Octubre 27

Noviembre 01 de 2006

44

Octubre 28 a Noviembre 03

Noviembre 08 de 2006

45

Noviembre 04 a Noviembre 10

Noviembre 15 de 2006   *

46

Noviembre 11 a Noviembre 17

Noviembre 21 de 2006

47

Noviembre 18 a Noviembre 24

Noviembre 28 de 2006

48

Noviembre 25 a Diciembre 01

Diciembre 05 de 2006

49

Diciembre 02 a Diciembre 08

Diciembre 12 de 2006

50

Diciembre 09 a Diciembre 15

Diciembre 19 de 2006   *

51

Diciembre 16 a Diciembre 22

Diciembre 27 de 2006

52

Diciembre 23 a Diciembre 29

Enero 03 de 2007

Parágrafo 1. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.

Parágrafo 2. La entidad declarante deberá enviar a la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Bogotá D.C, en la 3° semana calendario de cada mes, la certificación del Revisor Fiscal o Contador Público según sea el caso, en la que exprese su conformidad con las declaraciones presentadas y no presentadas por el mes calendario anterior; relacionando los valores pagados y las semanas en las cuales no hubo pago o presentación. Las fechas serán las siguientes:

 

Fecha de Presentación

Semanas a Certificar

* Enero 17 de 2006

49-50-51-52 de 2005

* Febrero 14 de 2006

1-2-3-4 de 2006

* Marzo 14 de 2006

5-6-7-8 de 2006

* Abril 18 de 2006

9-10-11-12-13 de 2006

* Mayo 16 de 2006

14-15-16-17 de 2006

* Junio 13 de 2006

18-19-20-21 de 2006

* Julio 18 de 2006

22-23-24-25-26 de 2006

* Agosto 15 de 2006

27-28-29-30 de 2006

* Septiembre 19 de 2006

31-32-33-34-35 de 2006

* Octubre 18 de 2006

36-37-38-39 de 2006

* Noviembre 15 de 2006

40-41-42-43-44 de 2006

* Diciembre 19 de 2006

45-46-47-48 de 2006

* Enero 16 de 2007

49-50-51-52 de 2006

 

PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO

 

ARTICULO 31. Presentación y pago de la declaración. El impuesto al patrimonio deberá autoliquidarse y declararse en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y presentarse en las entidades financieras autorizadas para el efecto.

Este mismo formulario deberá ser utilizado por los contribuyentes que han sido señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como obligados a presentar sus declaraciones tributarias en forma electrónica.

El pago del impuesto podrá realizarse en efectivo, cheque, tarjeta de crédito, débitos por abonos en cuenta o por cualquier otro sistema de pago ofrecido por las entidades financieras autorizadas para recaudar, pero en ningún caso podrá ser compensado con otros impuestos.

ARTICULO 32. Plazos para declarar y pagar el impuesto. El impuesto al patrimonio se deberá declarar y pagar en dos (2) cuotas iguales, dentro de los siguientes plazos, independientemente del tipo de contribuyente que se trate:

  1. Presentación de la declaración y pago de la primera cuota, a más tardar el 26 de mayo de 2006.
  2. Pago de la segunda cuota, a más tardar el 22 de septiembre de 2006.

 

PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS

 

ARTICULO 33. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios. Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios deberán expedir, a más tardar el 15 de marzo del año 2006, los siguientes certificados por el año gravable 2005:

  1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.
  2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.

Parágrafo 2. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.

Parágrafo 3. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.

 

ARTICULO 34. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor de timbre. Los agentes de retención del Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.

 

ARTICULO 35. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al bimestre en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 380 de 1996 y 23 del Decreto 522 de 2003, según el caso.

Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.

Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado bimestral.

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

ARTICULO 36. Horario de presentación de las declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.

 

ARTICULO 37. Forma de presentar las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, así como las declaraciones que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos, se efectuará diligenciando los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de firmeza de la declaración de renta y complementarios.

Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas será por el término de firmeza de la declaración de renta del mismo período, excepto cuando opere el beneficio de auditoria a que se refiere el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, en cuyo caso el término de conservación de los documentos será el mismo de firmeza de cada una de las declaraciones de IVA o retención en la fuente, conforme con lo dispuesto en el artículo 705 Ibídem.

En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el carácter de agentes retenedores y/o responsables de IVA, el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

 

ARTICULO 38. Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta de crédito que administre la entidad financiera o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad y con el cumplimiento de las condiciones que determine la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales cuando autorice el pago a través de medios electrónicos.

El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.

Parágrafo. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo.

 

ARTICULO 39. Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso, de acuerdo con la Resolución que expida el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención.

Cuando se cancelen con Títulos de Descuento Tributario (TDT), tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con excepción del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional mediante reglamento.

Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos.

En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.

 

ARTICULO 40. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a dos salarios mínimos. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota.

 

ARTICULO 41. Identificación del contribuyente, declarante o responsable. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación será el Número de Identificación Tributaria NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contenido en el Registro Único Tributario RUT.

Para determinar los plazos señalados en el presente Decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.

Parágrafo 1. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario, el documento que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda "CERTIFICADO".

Para los obligados a inscribirse en el RUT que realicen este trámite ante las Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Este documento corresponde a la primera hoja del formulario oficial, en donde conste la leyenda “CERTIFICADO”. En dicho documento debe figurar en la parte inferior derecha, el nombre y apellidos del funcionario de la misma entidad y el nombre de la Cámara de Comercio a la cual pertenece.

Cuando el trámite de inscripción en el Registro Único Tributario se haya adelantado ante la Cámara de Comercio, el certificado que prueba la inscripción en dicho registro será entregado la primera vez por esta entidad. En caso de requerirse copias adicionales, estas serán suministradas en las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 2. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros: los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales. Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.

 

ARTICULO 42. Plazos para presentar información. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623-1, 624 y 625 del Estatuto Tributario, correspondientes al año gravable 2005, será hasta el 16 de junio del año 2006, de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial ‑ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efecto de control tributario, a más tardar el 30 de junio de cada año, los Grupos Económicos y/o Empresariales, inscritos en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes.

El plazo para presentar la información a que se refiere el artículo 627 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2005, será hasta el 1 de marzo de 2006.

 

ARTICULO 43. Prohibición de exigir declaración de renta y complementarios a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593 y 594‑1 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los asalariados, y cuando se trate de trabajadores independientes cuyos ingresos se encuentren sometidos a retención, con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991.

ARTICULO 44. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1º de enero del año 2006, previa su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público

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