Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 4788 de 04-12-2009


Actualizado: 4 diciembre, 2009 (hace 14 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 4788
04-12-2009

Por el cual se reglamenta el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

Decreta:

Artículo Primero.- Cuentas Beneficiadas. Para efectos de determinar las cuentas beneficiadas con la exención prevista en el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- identificará la cuenta de ahorros o corriente en la cual se manejen, de forma exclusiva, los recursos asignados por esta entidad a las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar.

Cada Director Regional del ICBF remitirá a los establecimientos financieros respectivos la siguiente información, según repose en las bases de datos del Instituto:

1. Nombre y N.I.T. de las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar.

2. Nombre y número de cédula de ciudadanía del representante legal.

3. Número de la cuenta corriente o de ahorros a la que se aplicará la exención y la entidad financiera respectiva, de acuerdo con la información que al respecto haya recibido de las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar.

Parágrafo Primero.- Las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar estarán obligadas a utilizar la cuenta corriente o de ahorros por ellas abierta, exclusivamente para el manejo de los recursos asignados por el Instituto, como requisito para ser beneficiarias de la exención prevista en el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario. El ICBF remitirá la información de esas cuentas a las entidades financieras correspondientes.

Parágrafo Segundo.- La exención prevista en el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario sólo se aplicará para una cuenta, en los términos del inciso segundo del numeral primero de la misma norma. Los establecimientos financieros procederán a la marcación de la cuenta una vez que sea recibida la información a que hace referencia este artículo. La exención se aplicará desde el día en que la entidad financiera reciba la información.

Parágrafo Tercero.- El ICBF deberá informar a los establecimientos financieros de cualquier novedad que afecte la marcación de la cuenta. Esta información deberá ser entregada a dichos establecimientos siempre que se presente un evento modificatorio en el uso de la cuenta o en su titular.

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Parágrafo Cuarto.- El ICBF tendrá un término inicial de treinta (30) días, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para entregar a las entidades financieras la información a que hace referencia el artículo primero de este Decreto.

Artículo Segundo.- Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D.C., a los 04-12-2009.

ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público

DIEGO PALACIO BE ANCOURT
Ministro de la Protección Social

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