Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 4871 de 22-12-2011


Actualizado: 22 diciembre, 2011 (hace 12 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 4871
22-12-2011

Por el cual se modifica el artículo 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 en relación con las transferencias temporales de valores.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales b) y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,

Considerando:

Que dentro de los criterios de intervención del Gobierno Nacional en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores se encuentra el de promover el desarrollo del mercado de valores;

Que se hace necesario dinamizar las transferencias temporales de valores con el objeto de que los intermediarios puedan crear mecanismos de cobertura frente al riesgo de mercado;

Decreta:

Artículo 1°. Modifícase el artículo 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

Artículo 2.36.3.1.3. Operaciones de transferencia temporal de valores. Las operaciones de transferencia temporal de valores son aquellas en las que una parte (el “Originador”), transfiere la propiedad de unos valores (objeto de la operación) a la otra (el “Receptor”), con el acuerdo de retransferirlos en la misma fecha o en una fecha posterior.

A su vez, el Receptor transferirá al Originador la propiedad de “otros valores” (no objeto de la operación), o una suma de dinero de valor igual o mayor al de los valores objeto de la operación; o entregará dicha suma de dinero u “otros valores” en garantía a un sistema de negociación de valores o a una bolsa de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Cuando el dinero o los “otros valores” sean entregados en garantía, la operación de transferencia temporal de valores debe ser desarrollada a través de sistemas de negociación de valores o de bolsas de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los cuales se soliciten dichas garantías para la realización de estas operaciones y las mismas estén administradas por el respectivo sistema o bolsa, en las condiciones del artículo 11 de la Ley 964 de 2005.

En el caso en que se transfiera la propiedad sobre los “otros valores”, al momento en que se revierta la operación, tanto el Originador como el Receptor deberán restituir la propiedad de valores de la misma especie y características de aquellos recibidos en la operación o la suma de dinero recibida, según sea el caso.

Las operaciones de transferencia temporal de valores tendrán las siguientes características:

a) Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma. El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;

b) La transferencia de los valores objeto de la operación generará el pago de una suma de dinero por parte del Receptor, la cual será calculada de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, o acordada por las partes, según sea el caso;

c) Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al régimen de garantías y podrán contemplar la constitución y liberación de garantías durante el plazo de la operación, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos. Tales garantías tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.

Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos;

d) Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Receptor deberá transferir el importe de los mismos al Originador en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago.

Cuando el Receptor le haya entregado valores al Originador y durante la vigencia de la operación estos paguen amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Originador deberá transferir el importe de los mismos al Receptor en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago;

e) Cuando el Receptor le haya entregado valores al Originador, podrán establecerse restricciones a la movilidad de dichos valores, sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales aplicables a las entidades vigiladas;

f) Cuando el Receptor le haya entregado dinero al Originador, este podrá reconocer al Receptor un rendimiento por tales recursos durante la vigencia de la operación. La forma en que se realizará el pago de tales rendimientos será definida en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, o acordada por las partes, según sea el caso.

Parágrafo. En el caso que el Receptor haya entregado en garantía dinero u “otros valores” a un sistema de negociación de valores o a una bolsa de valores, la referencia efectuada en el literal e) y el literal f) del presente artículo al originador, se entenderá efectuada a las referidas entidades”.

Artículo 2°. Los administradores de sistemas de negociación de valores y de bolsas de valores que deseen recibir dinero u “otros valores” en los términos del inciso tercero del artículo 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia los ajustes que correspondan a sus reglamentos dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los 22-12-2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.

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