Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 537 de 30-03-2017


Actualizado: 30 marzo, 2017 (hace 7 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 537
30-03-2017

«Por el cual se reglamenta la Ley 1493 de 2011, se modifica el Decreto 1080 de 2015 único reglamentario del sector cultura y el Decreto 1625 de 2016 único reglamentario en materia tributaria, se definen normas sobre el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, la emisión y control de boletería electrónica para los espectáculos públicos de las artes escénicas, la inversión y el seguimiento de la contribución parafiscal cultural y se dictan otras disposiciones».

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 1493 de 2011, y

Considerando

Que el objetivo de la Ley 1493 de 2011 es reconocer, formalizar, fomentar y regular la industria del espectáculo público de las artes escénicas en Colombia;

Que el artículo 3° de la misma norma define los espectáculos públicos de las artes escénicas como (…) las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan a la gente por fuera del ámbito doméstico»;

Que el parágrafo f) del artículo 3° de la Ley 1493 de 2011 señala que los escenarios habilitados son aquellos lugares en los cuales se puede realizar de forma habitual espectáculos públicos y que cumplen con las condiciones de infraestructura y seguridad necesarias para obtener la habilitación de escenario permanente por parte de las autoridades locales correspondientes;

Que el artículo 7° de la citada Ley creó la contribución parafiscal para el sector cultural que grava con una tarifa del 10% la venta de boletería y la entrega de derechos de asistencia a los espectáculos públicos de las artes escénicas cuyo valor sea igualo superior a tres (3) UVT;

Que el artículo 12° de la Ley 1493 de 2011 dispone que el Ministerio de Cultura será la entidad encargada de realizar el recaudo de la contribución parafiscal y de entregarla al municipio o distrito que la generó;

Que el artículo 13° de la misma Ley dispone que los recursos de la contribución parafiscal cultural y sus rendimientos serán de destinación específica y estarán orientados a inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas;

Que el artículo 2.9.2.2.3. del Decreto 1080 de 2015 otorgó competencias al Ministerio de Cultura para autorizar la venta y distribución de boletería para espectáculos públicos de las artes escénicas por parte de operadores de boletería en línea;

Que el Decreto 1625 de 2016 reglamenta las condiciones de expedición de la factura electrónica con fines de masificación y control fiscal;

Que el artículo 2.9.2.4.3. del Decreto 1080 de 2015 establece los lineamientos para la ejecución de los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en las entidades territoriales;

Que el artículo 2.9.2.5.1. del Decreto 1080 de 2015 señala que el Ministerio de Cultura hará el seguimiento a la inversión de los recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas girados a las entidades territoriales;

Que el artículo 2.9.2.5.2. del precitado Decreto establece el periodo para el seguimiento a la ejecución de los recursos a los municipios y distritos por parte del Ministerio de Cultura.

Que el artículo 2.9.1.2.1. y siguientes del Decreto 1080 de 2015, contempla el procedimiento y los requisitos para llevar a cabo el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, su actualización y la inscripción de afectaciones;

Que teniendo en cuenta que la Ley 1493 de 2011 tiene como principio fundamental la formalización del sector de espectáculos públicos de las artes escénicas, se hace necesario reglamentar los requisitos mínimos de solvencia económica y liquidez de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, como también los requisitos documentales para su registro ante el Ministerio de Cultura, con el fin de evitar prácticas informales o al margen de la ley;

Que teniendo en cuenta las necesidades propias del sector, se hace necesario reglamentar la boletería electrónica de espectáculos públicos de las artes escénicas, su equivalencia legal a la factura de venta y la creación de diversas medidas de control a su emisión, venta y validación por parte de los operadores de boletería;

Que teniendo en cuenta la destinación específica de la contribución parafiscal cultural establecida en la Ley 1493 de 2011, se hace necesario regular y reglamentar la ejecución de estos recursos en los distintos tipos de escenarios cuya vocación y giro habitual es la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas. Así mismo, y en virtud de la destinación específica prevista en la citada ley, es pertinente regular la infraestructura móvil e itinerante como una modalidad propia de los escenarios en donde se presentan y circulan espectáculos públicos de las artes escénicas.

En mérito de lo expuesto,

Decreta

Capítulo I

Registro de Productores de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.9.1.2.2. del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

«Artículo 2.9.1.2.2. Requisitos para el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para la inscripción de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas en la página web del Ministerio de Cultura, se deberán adjuntar los siguientes documentos al momento de diligenciar el formulario digital previsto para el efecto:

  1. Acto de creación legal en el caso de entidades públicas, certificado de existencia y representación legal para las personas jurídicas o cédula de ciudadanía para personas naturales.
  2. Copia simple del Registro Único Tributario -RUT-. Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas deberán incluir en el Registro Único Tributario RUT como actividad económica principal o secundaria, el Código de Actividad Económica 9007 («actividades de espectáculos musicales en vivo») y/o 9008 («otras actividades de espectáculos en vivo»), según corresponda a sus actividades.
  3. Relación de los espectáculos públicos de las artes escénicas producidos en Colombia en los últimos dos (2) años, en el formato prescrito por el Ministerio de Cultura.
  4. En el caso de personas jurídicas, estados financieros certificados por un contador y/o revisor fiscal, según sea el caso, correspondientes a la vigencia anterior a la solicitud de registro, que informen, entre otros, el patrimonio líquido del productor. En el caso de personas naturales, una copia simple de la declaración de renta correspondiente la vigencia anterior a la solicitud de registro y estados financieros certificados por un contador.
  5. Una declaración juramentada suscrita por el productor o su representante legal, indicando que la realización de los espectáculos públicos de artes escénicas a su cargo no será usada para la realización de actividades al margen de la ley tales como el lavado de activos o la financiación del terrorismo.

El Ministerio de Cultura podrá solicitar otros documentos que sustenten la capacidad financiera del productor.

Parágrafo 1. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá acceso al Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, para los asuntos de su competencia. El Ministerio de Cultura habilitará la interconexión que corresponda entre el Portal Único de Ley de Espectáculos Públicos -PULEP-y los sistemas de información de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Parágrafo 2. Los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo dejarán de exigirse al usuario una vez el Ministerio de Cultura tenga acceso a dicha información de acuerdo con los convenios interinstitucionales que se suscriban para el efecto con la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio -CONFECÁMARAS, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En todo caso, la solicitud de inscripción en el registro de productores implicará la autorización de consultar dicha información por parte del Ministerio de Cultura, para el cumplimiento de las funciones legales y finalidades previstas en la Ley 1493 de 2011 y el presente decreto.

Esta disposición no aplica para el caso de las entidades públicas, que deberán aportar el acto de creación legal al momento de realizar su solicitud de inscripción.

Parágrafo 3. Una vez realizada la inscripción por primera vez, para la actualización del registro no será necesaria la presentación por parte del solicitante de la relación de espectáculos de que trata el numeral 3 del presente artículo, ya que el productor deberá mantener dicha información actualizada según lo establecido en los artículos 2.9.1 .2.5 y siguientes de este decreto, al momento de registrar las afectaciones correspondientes, por cuanto el Ministerio de Cultura verificará directamente en el formulario digital los eventos registrados por cada productor y determinará la clasificación correspondiente como permanente u ocasional.

Parágrafo 4. Para efectos del requisito consagrado en el numeral 4 del presente artículo, las entidades públicas, fondos mixtos o sociedades de economía mixta deberán acreditar que cuentan con los proyectos de inversión, asignaciones o partidas presupuestales destinadas a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.

Parágrafo 5. Los productores con domicilio en el extranjero que cumplan con los requisitos para ser clasificados como permanentes, deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Comercio.

Artículo 2°. Adiciónese el siguiente artículo al Decreto 1080 de 2015:

«Artículo 2.9.1 .2.11. Lineamientos para la clasificación de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas.

Los productores tendrán la facultad de autocalificarse como ocasionales o permanentes, sin perjuicio de la facultad de reclasificación ejercida por el Ministerio de Cultura consagrada en el artículo 10° de la Ley 1493 de 2011.

Serán considerados como permanentes los productores que realicen diez (10) o más espectáculos públicos de las artes escénicas en un periodo de dos (2) años, o aquellos que en un periodo igual o inferior a dos (2) años produzcan festivales o temporadas de espectáculos públicos de las artes escénicas que involucren veinte (20) o más eventos, funciones o presentaciones. El Ministerio de Cultura verificará el cumplimiento de este requisito con base en la relación de espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el numeral 3 del artículo 2.9.1 .2.2 de este decreto y las subsiguientes afectaciones al registro sobre dicho requisito, que sean inscritas por los productores en cumplimiento de lo establecido en este decreto.

Para efectos del registro inicial o su renovación, los productores o aquellas personas involucradas, a título de socio o en un nivel directivo, en la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que hayan generado deudas por concepto de la contribución parafiscal de las artes escénicas de que trata el artículo 7 de la Ley 1493 de 2011, no podrán tener estas deudas exigibles, salvo que esté en curso proceso de fiscalización con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. El Ministerio de Cultura tendrá la facultad de denegar la inscripción o la actualización bienal en el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas a las personas jurídicas o naturales descritas, o quienes en la práctica actúen por interés y en representación de estos y que no cumplan con lo anterior.

La clasificación de los productores permanentes y ocasionales para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas será la siguiente:

a) Productor de espectáculos públicos de gran formato: se denominarán productores de espectáculos públicos de gran formato los que cuenten con un patrimonio líquido superior a los mil quinientos cincuenta y dos (1 .552) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b) Productor de espectáculos públicos de mediano formato: se denominarán productores de espectáculos públicos de mediano formato los que cuenten con un patrimonio líquido entre doscientos un (201) Y mil quinientos cincuenta y un (1 .551) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

c) Productor de espectáculos públicos de pequeño formato: se denominarán productores de espectáculos públicos de pequeño formato los que cuenten con un patrimonio líquido inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.«

Capítulo 11

Emisión, control y validación de la boletería física y electrónica de espectáculos públicos de las artes escénicas

Artículo 3°. Requisitos de los documentos equivalentes a la factura para ingreso a espectáculos públicos. Adiciónese un numeral al literal b), numeral 2 del artículo 1.6.1.4.25. del Decreto 1625 de 2016, el cual quedará así:

6. En el caso de los espectáculos públicos de las artes escénicas definidos en el artículo 3 de la Ley 1493 de 2011, el código único del evento asignado al espectáculo y obtenido en el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas -PULEP-, administrado por el Ministerio de Cultura, según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.9.1.2.6 del Decreto Único del Sector Cultura 1080 de 2015, adicionado por el artículo 2° del Decreto 2380 de 2015.

Artículo 4°.Adiciónese un Capítulo VI a la Parte IX, del Título 11 «ASPECTOS TRIBUTARIOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS», del Decreto 1080 de 2015, titulado «Facturación electrónica de derechos de asistencia digitales», el cual quedará así:

«Artículo 2.9.2.6.1. Facturación electrónica. Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas que ofrezcan al público boletería y derechos de asistencia en formato digital, podrán hacerlo en tanto implementen, salvo en lo dispuesto en este Decreto, el sistema de facturación electrónica consagrado en el Decreto 1625 de 2016 y las normas que lo adicionen, reglamenten, complementen o sustituyan.

Los operadores de boletería en línea que obren como mandatarios del productor en la venta de boletería y derechos de asistencia en formato digital, se acogerán a lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.1.11. del Decreto 1625 de 2016 y demás normas aplicables en la materia.

La representación gráfica de la factura electrónica (parágrafo 1, artículo 1.6.1.4.1 .3. del Decreto 1625 de 2016) deberá ser presentada por el asistente en soporte digital al momento de ingresar al evento, la cual será leída por medio de dispositivos validadores. En caso de no contar con este tipo de dispositivos para el control del acceso de manera electrónica, se deberá presentar un soporte impreso como medio de ingreso al evento.

Para efectos de lo anterior, se deberá solicitar ante la DIAN la habilitación para facturar electrónicamente conforme a lo establecido en este decreto, el Decreto 1625 de 2016 y las normas que lo adicionen, reglamenten, complementen o sustituyan.

Al momento de facturar electrónicamente, los productores o sus operadores de boletería deberán incluir la siguiente información en el campo de descripción específica o genérica del servicio, con un etiquetado para cada uno de los siguientes campos, que atienda la especificación UBL («Universal Business Language») en lenguaje XML de los servicios de intercambio de información con la DIAN: 1) «Código único del evento» [asignado por el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas -PULEP-que administra el Ministerio de Cultura], 2) «Nombre del evento», 3) «Localidad» y 4) «Cortesía» (si aplica). Estos campos deben poder diferenciarse técnicamente en el documento XML generado.

Parágrafo 1: Solo en el caso de las facturas electrónicas, el valor de la operación consignado en la misma deberá corresponder al valor total de la operación, incluyendo, si los hubiere, el valor del servicio del operador de boletería y los impuestos a cargo.

Parágrafo 2: De conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.2.1.2 del presente decreto sobre el hecho generador de la contribución parafiscal cultural, las cortesías entregadas en formato digital deberán ser reportadas en la factura electrónica, para lo cual se deberán marcar como «cortesías» en el campo que habilite la DIAN para el efecto, e incluir el valor comercial de la cortesía, el cual debe corresponder al de la localidad a la que da acceso, la fecha de emisión de· la boleta y su etapa de entrega efectiva.

Artículo 2.9.2.6.2. Autorización de numeración de facturación. Una vez habilitado por la DIAN para facturar electrónicamente, el productor que venda boletería electrónica de forma directa, o el operador de boletería en línea en calidad de mandatario del productor, según corresponda, solicitará ante la DIAN la autorización de numeración de facturación para la venta de boletería electrónica. La solicitud de autorización de numeración deberá ser realizada a través del servicio informático electrónico que disponga la DIAN.

Artículo 2.9.2.6.3. Representación gráfica de la factura electrónica. La representación gráfica de la factura electrónica que debe ser presentada por los asistentes como medio de ingreso al evento, deberá contener, además de lo expresamente consagrado en el Decreto 1625 de 2016 para la representación gráfica de las facturas electrónicas, el código único del evento asignado al espectáculo y obtenido en el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas -PULEP-administrado por el Ministerio de Cultura.

Artículo 2.9.2.6.4. Validación de la boletería física y electrónica para ingreso a espectáculos públicos de las artes escénicas. Los operadores de boletería deberán poner a disposición del Ministerio de Cultura y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en tiempo real y a través de sus sistemas de información, reportes de ventas de la boletería y entrega de los derechos de asistencia físicos y electrónicos, así como reportes de validación del ingreso de asistentes a los espectáculos públicos de las artes escénicas.

En el lugar del evento, el productor deberá garantizar el reconocimiento o lectura de las boletas y demás derechos de asistencia digitales por medio de dispositivos validadores que deberán ponerse a disposición de la DIAN y el Ministerio de Cultura para efectos de las verificaciones y controles in situ o presenciales.

En el caso de la boletería física, el productor prestará su colaboración y facilitará a la DIAN y al Ministerio de Cultura las actividades para la verificación y revisión de las boletas y colillas correspondientes, en el marco de los controles in situ o presenciales que se realicen.

Artículo 2.9.2.6.5. La boletería física de espectáculos públicos de las artes escénicas cumplirá con estándares mínimos de legibilidad que permitan la lectura sin dificultad de la información sobre su precio debidamente discriminado, su localidad, su etapa de venta, y los demás datos exigidos en el artículo 1.6.1.4.25. del Decreto 1625 de 2016. En caso de que su lectura sea imposible para efectos de la determinación de la contribución parafiscal cultural, se entenderá que el precio de la misma es aquel que corresponda a la última etapa de venta de la localidad correspondiente o, en caso de duda sobre la localidad a que pertenece, a la localidad de mayor categoría.

La boletería física de espectáculos públicos de las artes escénicas seguirá siendo regida por el régimen legal contenido en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario y por los artículos 1.6.1.4.24. (numeral 2) y 1.6.1.4.25. (literal b, numeral 2) del Decreto 1625 de 2016, en su carácter de documento equivalente a la factura de venta.

Capítulo III

Escenarios para espectáculos públicos de las artes escénicas

Artículo 5°. Adiciónese el artículo 2.9.2.4.5. al Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

«Artículo 2.9.2.4.5. En el marco de las definiciones previstas en el artículo tercero de la Ley 1493 de 2011, los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas son aquellos lugares de reunión cuya vocación principal es la presentación y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas y que tienen un carácter de escenario abierto al público.

Las organizaciones pertenecientes al sector cultural que tengan a cargo la administración de estos escenarios y que tengan como objeto y actividad principal la organización de espectáculos públicos de las artes escénicas, podrán aplicar a los recursos de la contribución parafiscal cultural.

En el caso de aquellos escenarios que pertenezcan a organizaciones de sectores distintos al cultural, se entenderá que estas podrán aplicar a los recursos de la contribución parafiscal cultural, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

1.-Que la vocación principal del escenario sea cultural y de circulación artística, conforme a 110 establecido en la definición prevista en el literal a) del artículo 3 de la Ley 1493 de 2011.
2.-Que tenga una programación cultural permanente primordialmente en la presentación y/o circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas, certificada por la autoridad cultural del municipio o distrito en donde se encuentre localizado el escenario, para lo cual deberá tenerse en cuenta el registro de eventos o inscripción de afectaciones al registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el Decreto 1080 de 2015.

En todo caso, cada entidad territorial establecerá los procedimientos y condiciones para expedir las constancias y certificaciones previstas en este artículo, según las condiciones establecidas en cada convocatoria.

3.-Que sea un escenario abierto al público, es decir, que preste un servicio a la comunidad en general del municipio o distrito en donde se encuentre localizado el escenario.
4.-Que el escenario se encuentre al servicio del espectáculo público de las artes escénicas en calidad de préstamo, comodato, alquiler o a otro título, a productores y organizadores de espectáculos públicos de las artes escénicas de naturaleza pública y privada.
5.-Que cumpla con lo demás lineamientos previstos en el artículo 2.9.2.4.3 del presente Decreto.

Parágrafo 1°.Por tratarse de una contribución parafiscal cultural, se excluyen de la asignación de los recursos de la misma a los escenarios cuya vocación principal sea la deportiva, aunque en los mismos se realicen espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 15° de la Ley 1493 de 2011.

Parágrafo 2°.Por tratarse de una contribución parafiscal cultural creada por la Ley 1493 de 2011, se excluyen de la asignación de los recursos de la misma los establecimientos de comercio abiertos al público o clubes con una vocación, actividad principal o giro habitual diferentes a la presentación de los espectáculos públicos de las artes escénicas, incluidos en la categoría de bares, tabernas, discotecas o similares, cuyo funcionamiento esté regulado por la Ley 1801 de 2016 o las normas que la sustituyan o modifiquen, sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en la Ley 1493 de 2011 en materia de autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios no habilitados.»

Artículo 6°. Escenarios móviles e itinerantes. Adiciónese un numeral 4 al artículo 2.9.2.4.2. al Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

«4. Proyecto de infraestructura cultural móvil y/o itinerante. Propuesta para la construcción, mejoramiento, adecuación o dotación de escenarios móviles y/o itinerantes destinados a la presentación y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas. Estos escenarios se caracterizan porque su estructura no se encuentra adosada permanentemente al suelo.

Para este tipo de infraestructura, los recursos de la contribución parafiscal cultural se podrán aplicar exclusivamente a los elementos propios del escenario y no en los medios de transporte que se utilicen para su desplazamiento.»

Capítulo IV

Seguimiento e inversión de la contribución parafiscal cultural

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 2.9.2.4.3. del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

«Artículo 2.9.2.4.3. Lineamientos para la ejecución de los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en las entidades territoriales. Las entidades responsables de cultura encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y distrital, seguirán los siguientes lineamientos en la asignación de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de su respectiva jurisdicción:

1. Comités de la Contribución Parafiscal Cultural de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas

Los municipios y/o distritos conformarán en su jurisdicción una instancia denominada Comité de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas, la cual tendrá a su cargo definir en cada vigencia el monto de los recursos de la contribución parafiscal destinados a escenarios de las artes escénicas de naturaleza pública, y el monto para los escenarios de naturaleza privada o mixta. Así mismo, indicará cuales son los proyectos beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal cultural, previa revisión del cumplimiento de los requisitos legales y técnicos establecidos en este decreto y en la reglamentación de asignación de los recursos vigente en cada municipio o distrito. Esta revisión estará a cargo de la entidad responsable de cultura en la alcaldía municipal o distrital.

Los Comités de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas estarán compuestos mínimo por: (i) el Alcalde del municipio o distrito o su delegado, (ii) el Secretario de Hacienda o su delegado, (iii) el responsable de cultura en el municipio o distrito o su delegado, (iv) un representante del Consejo de Cultura del respectivo municipio o distrito, (v) un representante de los productores de espectáculos públicos en el municipio o distrito y (vi) un representante local del sector del teatro, danza, música, circo o magia, con trayectoria demostrada en la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. En la constitución de los Comités de que habla este artículo, se garantizará la participación en igual medida de los representantes privados respecto de los públicos.

El responsable de cultura en el municipio o distrito o su delegado tendrá a su cargo la secretaría técnica del Comité de que trata este artículo y dirimirá, con base en el interés general y en los principios de la Ley 1493 de 2011, cualquier decisión que no cuente con la mayoría suficiente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas se destinarán a la inversión en construcción, adecuación, mejoramiento, y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas, de acuerdo con las decisiones del Comité de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas.

2. Uso Cultural del Escenario para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas

El uso cultural de los escenarios para espectáculos públicos de las artes escénicas deberá permanecer por un periodo de mínimo diez (10) años a partir de la recepción de los recursos provenientes de la contribución parafiscal cultural por parte de la entidad responsable de cultura en el municipio o distrito. El propietario del inmueble se deberá comprometer por escrito a mantener esta vocación. El cambio de uso del escenario antes del período estipulado dará lugar al reintegro por parte del propietario del escenario de los recursos provenientes de la contribución parafiscal.

Para el caso de escenarios móviles e itinerantes, las entidades responsables de cultura deberán verificar que el solicitante tiene el domicilio fiscal en el respectivo municipio o distrito; y establecerán los mínimos de programación que deberán cumplir estos escenarios en su jurisdicción, para lo cual solicitarán al beneficiario de la contribución parafiscal cultural las garantías que estimen pertinentes, tendientes a demostrar que los escenarios móviles y/o itinerantes cumplirán este requisito.

Las entidades territoriales que dispongan recursos de la contribución parafiscal cultural en esta línea, priorizarán la inversión de los recursos en que los escenarios móviles e itinerantes cumplan los requisitos de seguridad humana en aspectos como la capacidad máxima de personas que pueden contener, los medios de evacuación de los asistentes y demás aspectos de seguridad contenidos en el plan de gestión del riesgo y estrategias de respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 3r de la Ley 1523 de 2012 y las demás normas nacionales y territoriales pertinentes en la materia.

De igual modo, compete a las alcaldías verificar que los lugares donde se instalará este tipo de infraestructura cuentan con la debida licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público, la autorización o permiso para uso temporal del espacio público, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 y las demás normas nacionales y territoriales pertinentes en la materia.

3. Convocatoria

Las entidades responsables de cultura o entidades encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y distrital, deberán abrir convocatoria pública en la que participen los titulares de escenarios culturales de las artes escénicas de naturaleza privada o mixta, de acuerdo con las decisiones de los Comités de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas.

Se exceptúa de participar en la convocatoria a los escenarios de naturaleza pública, del orden nacional departamental, municipal o distrital, caso en el cual el Comité de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas definirá la participación de dichos escenarios en la asignación de los recursos de la contribución parafiscal en proyectos de inversión en infraestructura de las artes escénicas, atendiendo a lo establecido en la Ley 1493 de 2011, el presente Decreto y demás normas aplicables en la materia.

En los municipios o distritos con un recaudo de contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en la vigencia fiscal inferior a 170 salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV-, no será necesaria la apertura de convocatoria pública y la ejecución de estos recursos deberá estar orientada a proyectos de mejoramiento, adecuación y/o dotación, según lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 2.9.2.4.2. de este Decreto. Si el municipio o distrito no cuenta con infraestructura de las artes escénicas pública ni privada, podrá invertir los recursos de la contribución parafiscal en la realización de estudios para la construcción de este tipo de escenarios.

4. Formulación de los proyectos de infraestructura de las artes escénicas

La solicitud para concursar en la asignación de recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas será presentada para cada proyecto por las organizaciones privadas o mixtas que participen del proceso de selección.

Los proyectos de infraestructura de las artes escénicas en escenarios de naturaleza pública y privada deberán especificar la modalidad en la destinación de la contribución parafiscal: construcción, adecuación, mejoramiento y/o dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas, según lo establecido en el artículo anterior.

Las entidades responsables de cultura encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y distrital podrán brindar la orientación técnica requerida para la formulación de los proyectos de infraestructura a quienes se encuentren interesados en participar en la asignación de los recursos, velando porque todos los proponentes de los proyectos tengan acceso a ésta en igualdad de condiciones.

5. Priorización en la asignación de los recursos de la contribución parafiscal de las artes escénicas

El Comité de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas establecerá los criterios para priorizar las modalidades de la destinación específica en la asignación de recursos para los proyectos de infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas y dejará las constancias del proceso de selección.

El Comité propenderá por establecer medidas de fortalecimiento y democratización de la oferta cultural, orientadas a que los escenarios beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal cultural se encuentren al servicio de los productores y organizadores de espectáculos públicos de las artes escénicas de naturaleza pública y privada, especialmente aquellos que no cuentan con un escenario propio, en calidad de préstamo, comodato, alquiler u otro título.

6. Publicidad de proyectos beneficiarios

Los municipios y distritos publicarán los proyectos ganadores en infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas, para lo cual podrán disponer de medios físicos o electrónicos de amplia difusión nacional y/o territorial.

7. Modalidad de entrega de los recursos de la contribución parafiscal de las artes escénicas

Las alcaldías municipales y distritales deberán establecer el/los mecanismo(s) idóneo(s) para la entrega de los recursos (contratos de apoyo, estímulos, fiducia, transferencias, etc.).

8. Interventoría en proyectos de artes escénicas

Las entidades responsables de cultura en el municipio o distrito harán la interventoría o supervisión pertinente a cada proyecto seleccionado y tendrán que tomar en cualquier caso todas las medidas de control y vigilancia para asegurar el adecuado uso de los recursos que sean asignados.

9. Registro de proyectos seleccionados

Los proyectos de infraestructura beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal cultural deberán ser registrados en línea a través del Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas -PULEP-del Ministerio de Cultura. El registro estará a cargo de las entidades responsables de cultura en el municipio o distrito.

Una vez inscritos en el PULEP, para efectos de la verificación técnica pertinente, la Oficina Asesora de Planeación del Ministerio de Cultura realizará la distribución correspondiente al Grupo de Infraestructura Cultural o a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura según la naturaleza del proyecto, junto con los documentos soporte que acrediten la viabilidad en la ejecución.

Las entidades responsables de cultura municipales y distritales deberán garantizar que los proyectos beneficiarios queden debidamente registrados ante la Oficina de Planeación del Ministerio de Cultura antes del giro de los recursos a los beneficiarios.

Parágrafo 1°. En caso de comodato, arrendamiento u otros en los que no se ostente la propiedad del predio o inmueble, el interesado en presentar el proyecto deberá demostrar autorización para la ejecución de los recursos del propietario titular del predio que figure en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Parágrafo 2°. En caso de que el interesado en presentar el proyecto sea un productor de espectáculos públicos de las artes escénicas que no se encuentre al día en la declaración y pago de la contribución parafiscal, o que no surta su registro como productor ante el Ministerio de Cultura, no podrá ser beneficiario de la asignación de estos recursos.»

Artículo 8°. Modifíquese el artículo 2.9.2.5.2. del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

«Articulo 2.9.2.5.2. Periodo de ejecución de los recursos. Las alcaldías municipales y distritales podrán ejecutar los recursos de la contribución parafiscal cultural desde el momento de la recepción del giro realizado por el Ministerio de Cultura y hasta el final de la vigencia fiscal siguiente a la transferencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 2.9.2.4.1 del presente Decreto.

Las entidades territoriales que no hayan ejecutado los recursos en el plazo indicado anteriormente, podrán utilizar los recursos en las siguientes dos vigencias, de lo cual informarán al Ministerio de Cultura con copia a la contraloría territorial competente.»

Capítulo V

Otras disposiciones

Artículo 9°. Modifíquese el numeral 1° del artículo 2.9.2.1. del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

«1. El responsable del proyecto de infraestructura deberá, previamente a la ejecución, presentar y hacer calificar por parte del Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), previsto en el artículo 2.9.2.2 de este decreto, un proyecto de inversión en infraestructura de escenarios para la presentación y realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para el efecto, se entiende por proyecto de infraestructura el conjunto de estudios, diseños y obras de arquitectura e ingeniería, así como la dotación de elementos e instalaciones necesarios para el desarrollo de los mencionados espectáculos.

Los proyectos presentados de los que trata el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011 y el presente artículo, deberán estar enfocados a la construcción, adecuación, mejoramiento, dotación y/o mantenimiento de escenarios habilitados u orientados a su habilitación una vez concluidos, cuya vocación sea la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, en alguna(s) de las siguientes modalidades:».

Artículo 10°. Modifíquese el parágrafo 1° al artículo 2.9.2.1. del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

«Parágrafo 1°. Las inversiones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán realizarse preferiblemente en dinero. Las inversiones en especie deberán valorarse de conformidad con las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario. En todo caso, todo inversionista se entenderá responsable del proyecto.»

Artículo 11°. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.9.2.1. del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

«Parágrafo 3°. Para efectos de lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011, se entenderá como «infraestructura de proyectos para escenarios habilitados», aquellos proyectos en infraestructura de artes escénicas que estén orientados al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 16° de la Ley 1493 de 2011 y que se enmarquen en los tipos de proyecto definidos en este artículo.»

Artículo 12°. Adiciónese el Parágrafo 2° al artículo 2.9.2.3. del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

«Parágrafo 2°. El Ministerio de Cultura remitirá un informe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en las condiciones y con la periodicidad que ésta establezca, indicando los proyectos de infraestructura de las artes escénicas calificados por el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), el valor total de cada proyecto, los montos de los elementos e ítems que se aprobaron, así como el monto de las inversiones realizadas a partir de los informes periódicos presentados por los beneficiarios».

Artículo 13°. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 2.9.2.1.3. del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

«Parágrafo 2°. Los responsables de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deducirán en la contribución parafiscal a consignar, el monto de las retenciones que les hayan efectuado, según lo establecido en el Capítulo 11 del Título 11 de la Parte IX del presente Decreto».

Artículo 14°. Modifíquese el artículo 2.9.2.1.4. del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

«Artículo 2.9.2.1.4. Presentación de la declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los responsables de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas que sean productores permanentes según lo establecido en la Ley 1493 de 2011, presentarán una declaración bimestral ante el Ministerio de Cultura y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través del mecanismo electrónico dispuesto o habilitado por la DIAN.

Parágrafo 1°. Los periodos bimestrales para la declaración de la contribución parafiscal de que trata este artículo son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre. En cada vigencia fiscal, la declaración de la contribución parafiscal deberá ser presentada dentro de los mismos plazos establecidos por el Gobierno Nacional para presentar la declaración del IVA.

Parágrafo 2°. Los productores ocasionales presentarán una declaración por cada espectáculo público que realicen, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realización. Además, deberán constituir las garantías o pólizas de seguro que reglamente el Ministerio de Cultura, las cuales deberán amparar el pago de la contribución parafiscal.»

Artículo 15°. Modifíquese el artículo 2.9.2.1.5. del Decreto 1 080 de 2015, el cual quedará así:

«Artículo 2.9.2.1.5. Contenido de la declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. La declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 2.9.2.1.1. del presente decreto, deberá contener:

  1. El formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura debidamente diligenciado y suscrito por el productor.
  2. La información necesaria para la identificación del productor.
  3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el hecho generador en los espectáculos públicos de las artes escénicas realizados en el bimestre.
  4. La información del pago correspondiente.
  5. Un anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial donde se hayan realizado los espectáculos públicos de las artes escénicas, en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Cultura. Este se presentará junto con la declaración y hará parte integral de la misma”.

Los parágrafos correspondientes al artículo 2.9.2.1.5. mantendrán su redacción.

Artículo 16°. Modifíquese el artículo 2.9.2.1.6. del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

«Artículo 2.9.2.1.6. Espectáculos con entrega anticipada de boletería. Cuando se realicen espectáculos públicos de las artes escénicas con entrega anticipada de boletería, los productores permanentes y ocasionales deberán presentar la declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en los plazos establecidos en la Ley 1493 de 2011 y en el presente decreto. Por su parte, los agentes retenedores presentarán la declaración de retención en la que se incluyan las retenciones efectuadas por este concepto en el período.

Para estos efectos, se entiende que existe entrega anticipada de boletería, cuando el adquirente transfiere el valor de la boleta o derecho de asistencia, en forma previa al momento en que se realice el espectáculo público de las artes escénicas.

En caso de que el espectáculo público no se realice, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.9.2.4.4 del presente decreto.»

Artículo 17°. Modifíquese el artículo 2.9.2.2.5. del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

«Artículo 2.9.2.2.5. Presentación de la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los agentes de retención deberán presentar en forma mensual ante el Ministerio de Cultura, la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, en los plazos que señale el Gobierno Nacional para la retención en la fuente ya través del mecanismo electrónico dispuesto o habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. En la declaración mensual se deben incluir las retenciones de la contribución parafiscal de los espectáculos de las artes escénicas efectuadas en los términos del artículo 9° de la Ley 1493 de 2011, realizadas durante el mes anterior al de la respectiva declaración.

Parágrafo 1°. La presentación de la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, será obligatoria en todos los casos, siempre y cuando en el mes se hayan realizado operaciones sujetas a la misma.»

Artículo 18°. Modifíquese el artículo 2.9.2.2.6. del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

«Artículo 2.9.2.2.6. Contenido de la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. La declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 2.9.2.2.5. del presente decreto, deberá contener:

  1. El formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura, debidamente diligenciado y suscrito por el agente retenedor.
  2. La información necesaria para la identificación del agente retenedor.
  3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el hecho generador en los espectáculos públicos de las artes escénicas realizados en el bimestre.
  4. La información del pago correspondiente.
  5. Un anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial donde se hayan realizado los espectáculos públicos de las artes escénicas, en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Cultura.»

Los parágrafos correspondientes al artículo 2.9.2.2.6. mantendrán su redacción.

Artículo 19°. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 2.9.2.5.1. del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

«Parágrafo 1°. El Ministerio de Cultura reglamentará mediante resolución el procedimiento, los mecanismos y protocolos para efectuar el seguimiento y monitoreo a la ejecución de los recursos de la contribución parafiscal en los municipios y distritos, en el marco de lo dispuesto en este decreto.»

Artículo 20°. Adiciónese un numeral al artículo 2.9.2.2.3. del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

«4. Que en el Registro Único Tributario -RUT se incluya como actividad económica principal o secundaria el Código de Actividad Económica 7990 («Otros servicios de reserva y actividades relacionadas»).»

Artículo 21°. Modifíquese el artículo 2.9.2.2.1. del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

«Artículo 2.9.2.2.1. Retención la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de artes escénicas. Los agentes retención definidos en el artículo «Agentes de retención» de este decreto, realizarán la retención prevista en el artículo 9° de la Ley 1493 de 2011. La retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes aplicable por los agentes de retención, a título de contribución parafiscal de las artes escénicas, tendrá una tarifa del diez por ciento (10%) sobre valor total de la boletería o derechos asistencia generados en el correspondiente mes, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVT.

La retención de contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, se realizará sobre todos los ingresos que perciben los operadores boletería por la venta de boletería o entrega de derechos de asistencia a nombre del productor, la cual deberá causarse en el momento de la venta de la respectiva boleta al público, o de la entrega del derecho asistencia.

No formará parte de la base de retención el valor de la retribución que recibe el operador de boletería, ni el importe de los gastos asociados a la comercialización o distribución que se cobra por parte de ellos. En todo caso, estos servicios se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas –IVA, de conformidad con lo estipulado en el Estatuto Tributario.

Artículo 22° Transitorio. El Ministerio de Cultura y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en ejercicio de sus funciones y según corresponda, reglamentarán lo previsto en artículos 1°, 2° y 4° del presente decreto y señalarán, de ser del caso, los mecanismos tecnológicos adoptados para capturar y sistematizar la información de registro de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas y de la facturación electrónica de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas que estén registrados ante el Ministerio de Cultura al momento de la expedición del presente Decreto, deberán complementar su registro con los requisitos faltantes dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que emitan el Ministerio de Cultura o la DIAN. La falta de subsanación de los mismos dará lugar a la anulación del registro.

Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas y los operadores de boletería, en su calidad de mandatarios de los productores en la venta de boletería y derechos de asistencia en formato digital, que al momento de expedición de este decreto se encuentren emitiendo facturas electrónicas previstas en el artículo 1.6.1.4.13. del Decreto 1625 de 2016 y/o la factura por computador prevista en el artículo 1.6.1.4.7. del Decreto 1625 de 2016 y sus reglamentos, o la factura por talonario, y que deseen continuar ofreciendo al público boletería y derechos de asistencia en formato digital, podrán hacerlo en tanto implementen, salvo en lo dispuesto en este Decreto, el sistema de facturación electrónica regulado en la Sección 1, Capítulo 4, Título 1 de la Parte 6 del Decreto 1625 de 2016 y las normas que lo adicionen, reglamenten, complementen o sustituyan.

Artículo 22° (sic). Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publiquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C. a los 30 días del mes de marzo del 2017.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

La Ministra de Cultura
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA

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