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Decreto 558 de 26-03-1999


Actualizado: 26 marzo, 2007 (hace 17 años)

DECRETO 558
26-03-1999

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constituciones y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365 y 366, 368, 381, 392, 395 y 396 del Estatuto Tributario, Ver el Decreto Nacional 700 de 1997

DECRETA:

Artículo 1. Autorretención y retención en la fuente sobre rendimientos financieros vencidos provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera. A partir del primero de abril de 1999, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses vencidos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 700 de 1997.

En el evento que el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros , la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realice el pago de los intereses, o por el adquirente del título cuando sea agente autorretenedor, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

Cuando un contribuyente que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, enajene el título a través de una bolsa de valores, ésta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, entendiendo como precio de enajenación, el precio de registro.

Artículo 2. Conceptos. Para los efectos del presente decreto se entiende por:

1. Títulos de denominación en moneda extranjera. Aquellos cuyo valor nominal y/o intereses y/o descuentos sean expresados en moneda extranjera, independientemente que su redención o pago de rendimientos, se realice en moneda extranjera o en moneda legal colombiana.

2. Intereses expresados en moneda extranjera. Valor en moneda extranjera resultante de aplicar la tasa facial del título al valor nominal del mismo expresado en moneda extranjera.

3. Precio expresado en moneda extranjera. Valor en moneda extranjera resultante de dividir el precio pagado en moneda legal colombiana por la tasa de cambio representativa de mercado vigente al momento de la compra o enajenación según corresponda.

4. Tasa de cambio representativa del mercado. Aquella certificada por la Superintendencia Bancaria de conformidad con lo previsto en las normas vigentes sobre la materia.

5. Pago de intereses. Pago o abono en cuenta del total de los intereses de un período realizado el día del vencimiento del respectivo período.

Artículo. 3. Causación de la autorretención y retención en la fuente. La auterretención o retención en la fuente sobre los rendimientos financieros vencidos provenientes de un título de denominación en moneda extranjera se deberá practicar al momento de efectuarse el pago de los intereses de un período, por parte del emisor o administrador de la emisión, o al momento de la enajenación del título.,

Parágrafo. La declaración y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en el presente decreto, deberá efectuarse dentro de los plazos previstos por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de las declaraciones de retención en la fuente.

Artículo 4. Base de autorretención. <Artículo modificado por el Art 2 del Decreto 3025 de 27-12-2013> La autorretención en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con pago de intereses vencidos, se aplicará siguiendo el siguiente procedimiento:

1. Al momento de recibir el pago de intereses durante el primer período de rendimiento para el tenedor del título:

Se determina la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título expresado en moneda extranjera, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, expresados en moneda extranjera, y el precio de compra del título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha del pago de los intereses, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

2. Al momento de recibir el pago de intereses durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título:

Sobre el valor en moneda legal colombiana de los intereses del período, a la tasa facial del título.

3. Al momento de su enajenación durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título:

Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el precio de compra del título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

4. Al momento de su enajenación durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título:

Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el valor de adquisición del título menos los intereses causados linealmente por el título desde la fecha del último pago de intereses vencidos o desde la fecha de colocación, según sea el caso, hasta la fecha de adquisición por parte del tenedor expresados en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

Parágrafo 1°. En todo caso, no hará parte de la base de retención en la fuente por concepto de rendimientos, el ingreso correspondiente al mayor valor nominal del título, originado exclusivamente por su reexpresión en moneda legal colombiana y cuya contrapartida sea un crédito en la cuenta de corrección monetaria.

Parágrafo 2°. Si el valor determinado en los numerales 1, 3 o 4 de este artículo resulta negativo, el autorretenedor podrá debitar de la cuenta de retenciones en la fuente por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando esta lo exija

Artículo 5º. Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores. <Artículo modificado por el Art 3 del Decreto 3025 de 27-12-2013> Cuando se realice un pago que corresponda a un rendimiento financiero vencido proveniente de un título de renta fija denominado en moneda extranjera en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicará el siguiente procedimiento para la práctica de la retención en la fuente:

1. Pago de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un título con pacto de pago de intereses vencidos denominado en moneda extranjera en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será, según sea el caso, la siguiente:

a) Cuando se mantenga el título durante todo el período para el pago de intereses vencidos, la base de retención será el valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados expresados en moneda extranjera, multiplicados por la tasa representativa del mercado en la fecha del pago;

b) Cuando se tenga el título durante una fracción del período para el pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retención en la fuente, será la proporción del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de adquisición del título.

Para estos efectos, la proporción del pago de intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por el título desde su adquisición hasta la fecha de pago de intereses vencidos, correspondiente al valor total de los intereses del período a la tasa facial expresados en moneda extranjera, divididos por el número de días de dicho período, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde la fecha de adquisición hasta el pago de intereses vencidos. El resultado de esta operación se multiplicará por la tasa representativa del mercado de la fecha en que se efectúe el pago correspondiente;

c) Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del título tendrán el mismo tratamiento establecido en los literales a y b de este numeral, según corresponda;

d) En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la emisión. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio.

2. Enajenaciones de títulos con intereses vencidos denominados en moneda extranjera: Cuando un agente no autorretenedor enajene un título con intereses vencidos denominados en moneda extranjera, la entidad financiera que actúe como intermediaria en la operación o el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, será el agente de retención y seguirá las siguientes reglas:

a) Enajenación de un título con intereses vencidos antes del pago de intereses vencidos. Cuando se enajene un título con intereses vencidos de denominación en moneda extranjera antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisición del título, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición del título expresados ambos en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplicará por el valor de la tasa representativa del mercado en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operación;

b) Enajenación de un título con intereses vencidos posterior al pago de intereses vencidos: Si el título con intereses vencidos se enajena después de que el tenedor del título ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocación o del último pago de intereses vencidos antes de la adquisición del título de parte del enajenante, todos estos valores expresados en moneda extranjera.

El valor resultante se multiplica por el valor de la tasa representativa del mercado en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operación;

c) En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estas serán consideradas como pérdidas y recibirán el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista.

La retención en la fuente de qué trata este numeral será practicada por el intermediario de la operación de parte del comprador del título, por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, si el enajenante del título fuere un inversionista de capital del exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido con el custodiado.

Artículo 6º. <Artículo derogado por el Decreto 3025 de 27-12-2013> Enajenaciones sucesivas entre no autorretenedores de títulos de denominación en moneda extranjera con pago de rendimientos vencidos. En el evento que los rendimientos financieros provenientes de un título con pago de intereses vencidos, corresponda a varios adquirentes por producirse enajenaciones sucesivas del mismo entre contribuyentes que estando sujetos a retención en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, se entenderá que junto con el precio de enajenación se descuenta el valor de la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados proporcionalmente por el título desde la fecha de su emisión o desde el último pago de intereses si se trata de títulos con pagos periódicos de rendimientos.

Cuando la enajenación se realice durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título, el valor de la retención que se descuenta se calculará así: se determina la diferencia positiva entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el precio de compra del título expresado en moneda extranjera, según la información consignada en la constancia de enajenación. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y al resultado se le aplica el porcentaje de retención en la fuente.

Cuando la enajenación se realice durante alguno de los siguientes períodos de rendimientos para el tenedor del título, el valor de la retención que se descuenta se calculará así: se determina la diferencia positiva entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el valor nominal del título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y al resultado se le aplica el porcentaje de retención en la fuente.

Artículo 7º. <Artículo derogado por el Decreto 3025 de 27-12-2013> Adquisición de títulos de denominación en moneda extranjera con rendimientos vencidos de no autorretenedores. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, o exenta de dicho impuesto o una entidad no sometida a retención en la fuente por expresa disposición legal, adquiera un título de denominación en moneda extranjera con pago de intereses vencidos, de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sometido a retención en la fuente por este concepto, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberán practicar al enajenante, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos vencidos, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Cuando el título es adquirido durante el primer período de rendimientos para el enajenante del título: se determina la diferencia positiva entre el precio de la enajenación expresado en moneda extranjera, y el precio de compra del título expresado en moneda extranjera, según la información consignada en la constancia, de enajenación. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será base para calcular la retención en la fuente.

2. Cuando el título es adquirido durante alguno de las siguientes períodos de rendimientos para el enajenante del título: se determina la diferencia positiva entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera, y el valor nominal del título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será base para calcular la retención en la fuente.

Cuando la transacción se realice a través de una bolsa de valores, ésta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta de la entidad adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, entendiendo como precio de enajenación, el precio de registro.

Artículo 8º. Constancia de enajenación. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Decreto 700 de 1997, haya lugar a la expedición de la constancia de enajenación, ésta deberá indicar el precio de enajenación o de registro, o de compra, en moneda extranjera.

Artículo 9º. Remisión. En todo aquello no previsto o regulado de manera especial en el presente decreto para los títulos de denominación extranjera con intereses vencidos, se aplicará lo dispuesto en el Decreto 700 de 1997 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, siempre y cuando dichas normas no resulten contrarias a la naturaleza de estos títulos.

Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del 1º de abril de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de marzo de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar

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