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Decreto 660 de 23-04-2016


Actualizado: 23 abril, 2016 (hace 8 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 660
23-04-2016

Por el cual se reglamenta la devolución del Impuesto sobre las Ventas por la adquisición de servicios gravados, por los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, en los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012, y

Considerando

Que el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, relacionado con la exención del Impuesto sobre las Ventas causado en la adquisición de servicios gravados, por los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, en los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo;

Que es necesario establecer un procedimiento que facilite el control, manejo y consulta de las devoluciones del Impuesto sobre las Ventas a los beneficiarios mencionados en el considerando anterior;

Que el numeral 8 del artículo 2º de la Ley 1341 de 2009 establece la masificación del Gobierno en Línea con el fin de lograr la prestación de servicios eficientes a los ciudadanos, para tal fin las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en desarrollo de sus funciones;

Que es necesario precisar los servicios gravados que conceden derecho a la devolución del Impuesto sobre las Ventas por este concepto;

Que se requiere la expedición de una norma reglamentaria que facilite el desarrollo económico y social de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo;

Que el Decreto número 2670 del 26 de julio de 2010 adoptó el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal como un instrumento que permite controlar la evasión y tiene como efecto mejorar los niveles de recaudo de los impuestos, dirigido a las personas o entidades contribuyentes o responsables, que se encuentren obligados a expedir factura o documento equivalente;

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo en relación con el texto del presente decreto,

Decreta

Artículo 1. Devolución del IVA a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolverá a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, por la adquisición de servicios gravados en los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el presente decreto, en particular los montos objeto de devolución de que trata el artículo 5°.

Artículo 2. Visitante extranjero no residente en Colombia. Para los efectos de este decreto, son visitantes extranjeros no residentes en Colombia los nacionales de otros países que ingresen a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo sin el ánimo de establecerse en ellas o en el resto del territorio nacional.

La calidad de visitante extranjero no residente en Colombia se indicará con el sello de inmigración estampado en el pasaporte, documento de viaje, Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, días de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no residente en Colombia o en la forma que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, conforme con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, los nacionales colombianos que ostenten doble nacionalidad no se consideran visitantes extranjeros no residentes en Colombia y por ende no tienen derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas prevista en este decreto.

Artículo 3. Tarjeta Fiscal. En aquellos casos en los que el pago de los servicios se realice en efectivo, los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, en los que se realice la adquisición de servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas, deberán tener vigente el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal a que se refiere el Decreto número 2670 de 2010, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo transitorio. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) regulará los requisitos y especificaciones técnicas de la tarjeta fiscal.

Artículo 4. Servicios gravados con derecho a la devolución del IVA. Solamente otorgan derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas los servicios relacionados a continuación:

a) Servicios de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, así como de motocicletas, sus partes y piezas;

b) Servicios de alojamiento cuando no forman parte de paquetes o planes turísticos, vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo;

c) Servicios prestados por las agencias de viaje;

d) Arrendamiento de vehículos de hasta 1.600 C.C., siempre que el proveedor del servicio se encuentre registrado en el Registro Nacional de Turismo y se encuentre domiciliado en la zona especial de desarrollo fronterizo, para ser utilizado dentro de la misma;

e) Restaurantes bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles;

f) Peluquerías y otros tratamientos de belleza;

g) Servicio de parqueadero público;

h) Servicios que prestan las empresas de transporte terrestre automotor, así como los que prestan las operadoras de chivas y demás vehículos de transporte de turismo;

i) Guías de turismo.

Artículo 5. Montos objeto de devolución. Los visitantes extranjeros no residentes en Colombia podrán solicitar la devolución del IVA por la adquisición de los servicios gravados, mencionados en el artículo 4° del presente decreto, cuando su cuantía, incluido el IVA, sea igualo superior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT).

El monto máximo de impuesto a devolver a que se refiere el presente decreto, por persona será hasta por un valor equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Artículo 6. Requisitos de la solicitud de devolución. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de cualquiera de los servicios señalados en el artículo 4° del presente decreto, el visitante extranjero no residente en Colombia que ingresa en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo deberá:

a) Presentar personalmente al momento de la salida del país y ante la dependencia competente de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicada en el puesto de control del puerto o en el puesto de control de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, debidamente diligenciado el formulario de solicitud de devolución que para el efecto se prescriba por la DIAN. Asimismo, debe autorizar la consulta de sus registros migratorios e informar una tarjeta de crédito internacional, expedida en el extranjero de las franquicias con las que tenga convenio la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar el abono; b) Exhibir el sello estampado en el pasaporte original, documento de viaje, Tarjeta

Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, días de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no residente en Colombia o en la forma que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores;

c) Entregar fotocopia del documento que acredita su estatus migratorio;

d) Entregar el original de la(s) factura(s) de venta o fotocopia de la(s) misma(s) en la(s) que figure el solicitante de la devolución como titular, con el correspondiente comprobante de pago –tirilla de pago–, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes;

e) Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución no deben exceder de tres (3) meses de haber sido expedidas;

f) Realizar la adquisición de los servicios gravados en los establecimientos de comercio ubicados en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde se realizará la solicitud de devolución;

g) La adquisición de servicios gravados que otorgan derecho a la devolución deberá realizarse a responsables inscritos en el régimen común del impuesto sobre las ventas.

Parágrafo 1. Para certificar la condición migratoria como requisito para tener derecho a la devolución del IVA, el visitante extranjero no residente en Colombia, en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberá realizar el registro de ingreso y salida del territorio nacional en los puestos de control migratorio habilitados para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Parágrafo 2. La adquisición de los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, expresamente señalados en el presente decreto, se debe efectuar electrónicamente en forma presencial a través de datáfono, mediante tarjeta de crédito y/o débito internacional expedida en el extranjero.

La devolución del impuesto sobre las ventas de que trata este decreto, procederá adicionalmente por las adquisiciones de servicios que se realicen en efectivo, a partir de la implementación de la tarjeta fiscal, para lo cual los establecimientos donde se adquieran los servicios deberán tener vigente su Sistema Técnico de Control.

Parágrafo 3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá solicitar los registros migratorios en virtud de la autorización legal conferida por el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, de acuerdo con el procedimiento que para este fin sea acordado con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Parágrafo 4. Con base en lo previsto en el artículo 684-2 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer un sistema técnico de control que permita identificar las facturas expedidas que acreditan el derecho a la devolución de que trata el presente decreto.

Artículo 7. Trámite para efectuar la devolución. Para efectos de la devolución a que se refiere el presente decreto, deberá adelantarse el siguiente trámite:

a) El funcionario de la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que recepcione y radique la solicitud, revisará los documentos, verificando el cumplimiento de los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos.

Toda factura que incumpla alguno de los requisitos establecidos por la norma tributaria será rechazada y se remitirá a la dependencia competente o que haga sus veces, para adelantar el programa de control al responsable que la expidió;

b) Una vez recibida y verificada la solicitud, el funcionario competente, para efectos de control, colocará en la respectiva factura un sello seco con la leyenda “UTILIZADA”;

c) El estatus migratorio del solicitante se verificará con la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la cual deberá contener nacionalidad, estatus migratorio, identidad y país de origen, así como la confirmación de fechas de entrada y salida del territorio nacional por parte de los solicitantes de la devolución del IVA.

El requerimiento de información a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá efectuarse mediante oficio que contenga la relación detallada de los solicitantes o implementando los medios y herramientas tecnológicas disponibles y convenidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia;

d) La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN o la que haga sus veces, gestionará lo necesario para el giro y abono del beneficio a la tarjeta de crédito internacional expedida en el extranjero, indicada por el solicitante, previa información suministrada por la Dirección Seccional que conoció de la solicitud de devolución.

Parágrafo 1. La información requerida a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia deberá contener los datos de nacionalidad, estatus migratorio, identidad y país de origen, así como la confirmación de fechas de entrada y salida del territorio nacional de los solicitantes de la devolución del impuesto sobre las ventas.

Parágrafo 2. Corresponderá a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) asegurar el mantenimiento de la reserva de la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que llegue a conocer en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.4.3 de la Sección 4, Capítulo 11, Título I, Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, modificado por el artículo 52 del Decreto número 1743 de 2015.

Artículo 8. Servicio informático electrónico. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá implementar un Servicio Informático Electrónico que facilite el control, manejo, consulta, realización de cruces de información y trámite de las solicitudes de devolución a que se refiere este decreto, garantizando la seguridad de la operación.

Artículo 9. Término y mecanismo para realizar la devolución. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará la aprobación o rechazo de la solicitud de devolución de que trata el presente decreto en el término de tres (3) meses, contados desde la fecha de recepción y radicación en debida forma de la solicitud.

La devolución se efectuará mediante abono a la tarjeta de crédito internacional expedida en el extranjero indicada en la solicitud, dependiendo de los procedimientos y desarrollos técnicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Del valor a devolver se descontarán los costos financieros y gastos de avisos en que se incurra.

Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará los convenios necesarios con las entidades bancarias, empresas o instituciones financieras a que haya lugar, nacionales o extranjeras, para adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de crédito internacional por concepto de devolución del impuesto sobre las ventas.

Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) queda facultada para establecer los mecanismos que permitan de manera ágil y eficaz efectuar la devolución del IVA de que trata este decreto y realizar los convenios con entidades o empresas nacionales o extranjeras que permitan implementar su devolución.

La devolución a que se refiere este decreto se efectuará con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones de la DIAN, de acuerdo con los cupos establecidos para el efecto por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Artículo 10. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud de devolución se rechazará en forma parcial o total, cuando:

a) Se incumpla alguno de los requisitos exigidos en este decreto;

b) El solicitante de la devolución tenga nacionalidad colombiana;

c) Se liquide el IVA a servicios excluidos o exentos o con tarifa superior a las que corresponda;

d) La adquisición no cumpla con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 6° del presente decreto;

e) Los documentos aportados sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los servicios adquiridos;

f) La solicitud se origine en operaciones fraudulentas;

g) El valor a devolver resulte inferior o igual a los costos financieros generados en la operación de giro internacional para hacer el abono en la tarjeta de crédito internacional y a los gastos de avisos;

h) Se presente más de una solicitud de devolución en el trimestre;

i) Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución excedan el término señalado en el literal e) del artículo 6° del presente decreto;

j) Cuando el valor objeto de la solicitud haya sido devuelto;

k) No acreditar la calidad de visitante extranjero en los términos establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el incumplimiento del término de permanencia en el país.

Artículo 11. Informe mensual. Los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal, para lo cual se tendrá en cuenta lo contenido en el parágrafo transitorio del artículo 3° del presente decreto, deberán enviar mensualmente a la Dirección Seccional de su jurisdicción una relación detallada de las ventas que realicen a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, indicando nombre y apellido, tipo y número del documento de identificación, número, fecha y valor de la factura con la discriminación del IVA, y atendiendo las especificaciones que mediante resolución establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Artículo 12. Responsabilidad. Los solicitantes de la devolución del IVA de que trata el presente decreto serán responsables de la veracidad de la información y autenticidad de los documentos exhibidos para el trámite de la solicitud de devolución.

Los hechos que puedan llegar a constituir conductas sancionables administrativa o penalmente, deberán ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 13. Notificación. La resolución que decide la solicitud de devolución de que trata el presente decreto, se notificará de forma personal o al correo electrónico que informe en su solicitud el extranjero no residente en Colombia, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos y dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo o la ley que lo sustituya.

Artículo 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de abril de 2016.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Cecilia Álvarez-Correa Glen

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