Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 71 de 28-01-2002


Actualizado: 28 enero, 2002 (hace 22 años)

DIARIO OFICIAL 44.686

DECRETO 71
18/01/2002

Por el cual se dictan normas sobre cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar los servicios de vigilancia y seguridad privada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con lo dispuesto en los artículos 10, 26, 33, 51 y 68 del Decreto 356 de 1994, Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 356 de 1994 faculta al Gobierno Nacional para establecer las cuantías de patrimonio que deberán mantener y acreditar los servicios de vigilancia y seguridad privada; Que se hace necesario determinar las cuantías mínimas de patrimonio, toda vez que se requiere asegurar la confianza de los usuarios en el servicio y propender a un crecimiento económico de la actividad en condiciones normales de competitividad;
Que existen prácticas contables que permiten un manejo inadecuado de las cuentas que integran el patrimonio con, lo cual se crea un alto riesgo en la estabilidad económica de la empresa considerada individualmente y del sector en general; Que existen formas de registro contable que alteran los índices de solvencia de las empresas, con lo cual se causa un riesgo ante los usuarios y ante los terceros acreedores,

DECRETA:

Artículo 1°. Cobertura. Serán sujetos de aplicación de este decreto las empresas y cooperativas armadas y sin armas, las empresas transportadoras de valores y las escuelas de capacitación y entrenamiento, de vigilancia y seguridad privada.

Artículo 2°. Patrimonio. Los servicios de que trata el artículo 1° del presente decreto deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una cuantía mínima de patrimonio, con el fin de asegurar la confianza de los usuarios en el servicio y propender a un crecimiento económico en condiciones normales de competitividad.

Artículo 3°. Relación mínima de patrimonio. A partir de la vigencia del presente decreto establécese como relación mínima de patrimonio el equivalente al 40% del total de sus activos.

Artículo 4°. Composición del patrimonio. La composición del patrimonio será tal que garantice el principio de proporcionalidad entre éste y el capital social suscrito y pagado para lo cual se establece un 20% como mínimo de capital del total del patrimonio.

Parágrafo 1°. El capital suscrito y pagado, en todo caso, no deberá ser inferior a aquel monto exigido en el momento de su constitución como servicio de vigilancia y seguridad privada. Para aquellas empresas que hubiesen obtenido licencia antes de la expedición del Decreto 356 se aplicará lo establecido en el artículo 10 del Decreto 356 de 1994.

Artículo 5°. Cumplimiento. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, enunciados en el artículo 1° deberán presentar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a más tardar el 30 de abril de cada año, los estados financieros consolidados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Parágrafo 1°. Para efectos de controlar la relación mínima de patrimonio se deberá enviar además de los estados financieros básicos (balance general consolidado, estado de resultados y notas a los estados financieros), el estado de cambio en la situación patrimonial comparada con el año inmediatamente anterior de aquel que se informa.

Artículo 6°. Patrimonio básico. El patrimonio básico de los servicios de vigilancia antes aludidos comprenderá:

  1. El capital suscrito y pagado;
  2. Superávit de capital;
  3. La reserva legal y las demás reservas;
  4. Revalorización del patrimonio;
  5. Resultado del ejercicio anterior;
  6. Resultado del ejercicio;
  7. Superávit por valorizaciones.

Parágrafo 1°. La cuenta “revalorización del patrimonio” no deberá ser superior al promedio ponderado de los tres años anteriores aumentado en un porcentaje igual al índice de inflación del año fiscal respectivo.

 

Artículo 7°. Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos: a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso; b) La cuenta “revalorización del patrimonio” cuando ésta sea negativa.

Artículo 8°. Valoraciones y provisiones. Para efectos de este decreto, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones no serán deducibles de los activos.

Artículo 9°. Programas de ajuste. Aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que requieran más del tiempo fijado en el artículo 3° del presente decreto, para proceder a efectuar los ajustes de cuantías mínimas de patrimonio necesario, podrán solicitar al Superintendente que se convenga un programa de ajuste cuyo plazo no puede ser mayor a dos (2) años siguientes a la vigencia de esta disposición.

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2002. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Defensa Nacional, Gustavo Bell Lemus.

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