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Decreto 779 de 12-03-2004


Actualizado: 12 marzo, 2004 (hace 20 años)

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 DECRETO NUMERO 779 DE 2004
(12 MAR. 2004)

 

Por el cual se fija la tarifa de retención en la fuente a título del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios sobre pagos o abonos en cuenta relacionados con subsidios oficiales a la demanda educativa

 

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 365 y 392 del Estatuto Tributario, y

 CONSIDERANDO

 Que es de conocimiento general que actualmente existen limitaciones físicas en los establecimientos oficiales en los cuales puedan recibir educación preescolar, básica primaria y media vocacional los niños de estratos sociales 1 y 2.

Que en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 44 y 67 de la Constitución Política, existen convenios de cooperación generalmente suscritos por las Secretarias de Educación, en virtud de los cuales se ejecutan los subsidios a la demanda educativa, como medio para cubrir los costos que genera la educación en establecimientos privados, ante la imposibilidad de asumirlos directamente por establecimientos oficiales.

Que teniendo en cuenta los montos de las remuneraciones por cada cupo escolar en relación con la naturaleza del servicio prestado, se advierte la necesidad de establecer una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios inferior a la que actualmente rige de manera general para los servicios calificados.

DECRETA:

 Artículo 1. Tarifa de retención en la fuente por concepto de subsidios oficiales a la demanda educativa. La tarifa de retención en la fuente aplicable sobre pagos o abonos en cuenta que efectúen entidades de derecho público a contribuyentes que estén obligados a presentar declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios que sean titulares de establecimientos escolares oficialmente reconocidos por concepto de servicios de educación preescolar, básica primaria y media vocacional, relacionados con cupos escolares relativos a subsidios a la demanda educativa y que en virtud de contratación administrativa se efectúen, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones de retención en la fuente aplicables a las entidades contribuyentes del régimen tributario especial.

 Artículo 2. Vigencia.  El presente Decreto rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C.,  a los

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

Ministro de Hacienda y Crédito Público

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