Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 873 de 20/03/2007


Actualizado: 20 marzo, 2007 (hace 17 años)

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Decreto 873 de 2007
(20 MAR 2007 )

Por el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no
constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo ni gasto, y el rendimiento
mínimo anual de préstamos entre las sociedades y los socios

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 81 y 81-1 del Estatuto Tributario

DECRETA:

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2006

ARTICULO 1. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2006, por personas naturales y sucesiones ilíquidas. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2006, el sesenta y ocho punto veintinueve por ciento (68.29%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a efectuar ajustes integrales por inflación, conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 2. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2006, el sesenta y ocho punto veintinueve por ciento (68.29%) del valor de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores, a los no obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 3. Componente inflacionario en el año gravable de 2006, para los contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. De conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2006, el sesenta y ocho punto veintinueve por ciento (68.29%) de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, distintos de las personas naturales.

ARTICULO 4. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros para contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable 2006, según lo señalado en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario, el veintitrés punto ochenta y nueve por ciento (23.89%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable.

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el cien por ciento (100%) de los mismos, conforme a lo previsto en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario.

DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL AÑO GRAVABLE 2007

ARTICULO 5. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o éstos a la sociedad. Para efectos del Impuesto sobre la Renta por el año gravable 2007, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o éstos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del seis punto ochenta y dos por ciento (6.82%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002.

ARTICULO 6. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, a los

ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de La República

OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público

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