Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 919 de 31-03-2008


Actualizado: 31 marzo, 2008 (hace 16 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 919
31-03-2008

Por el cual se modifica el Decreto 519 de 2007 y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal I) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

DECRETA

Articulo 1. Modificase el artículo 1 del Decreto 519 de 2007, el cual quedara así:

«Articulo 1. Certificación del interés bancario corriente. La Superintendencia Financiera de Colombia certificara el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito señaladas en el artículo 2 del presente decreto.

Para el desarrollo de dicha función, la Superintendencia Financiera de Colombia contare con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito. La tasa de las operaciones activas se analizara mediante técnicas adecuadas de ponderación, pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que para sus condiciones particulares no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad.

La metodología para el cálculo del interés bancario corriente, así como cualquier modificación que se haga a la misma, deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a su aplicación.

Las tasas certificadas se expresaran en términos efectivos anuales y regirán por el periodo que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, previa publicación del acto administrativo».

Articulo 2. Modificase el numeral 1) del artículo 2 del Decreto 519 de 2007, el cual quedare así:

“1) Microcrédito: es el constituido por las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, a las normas que la modifiquen, sustituyan a adicionen, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad.

Para los efectos previstos en este numeral de saldo de endeudamiento del deudor no poder exceder de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la probación de la respectiva operación activa de crédito. Se entiende por saldo de endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la correspondiente microempresa con el sector financiero y otros sectores, que se encuentren en Los registros con que cuenten los operadores de bancos de datos consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.

Por microempresa se entiende toda unidad de exploración económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, cuya planta de personal no supere los diez (10) trabajadores a sus activos totales, excluida la vivienda, sean inferiores a quinientos (500) salaries mínimos mensuales legales vigentes.»

Articulo 3. Adicionase un parágrafo tercero al artículo 2 del Decreto 519 de 2007;

«Parágrafo tercero. Sin perjuicio de la señalado en el numeral primero del presente artículo, el cobra de los honorarios y comisiones por parte de los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito micro empresarial, autorizado por el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, será procedente únicamente en los eventos previstos en dicha disposición.»

Artículo 4. Régimen de Transición. <Modificado por el Decreto 1000 de 25-03-2010> La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario corriente aplicable a la modalidad de microcrédito bajo la nueva definición contemplada en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 519 de 2007, modificado por el artículo 2 del presente decreto, a partir del 10 de Octubre de 2010. Hasta esa fecha, el interés bancario corriente de dicha modalidad de crédito continuará siendo el establecido en la certificación vigente al momento de la publicación del presente decreto.

Articulo 5. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha do su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los 31-03-2008.

OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público

Artículo 4. Régimen de Transición. La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario corriente aplicable a la modalidad de microcrédito bajo la nueva definición contemplada en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 519 de 2007, modificado por el artículo 2 del presente decreto, a partir del 10 de Octubre de 2010. Hasta esa fecha, el interés bancario corriente de dicha modalidad de crédito continuará siendo el establecido en la certificación vigente al momento de la publicación del presente decreto.’
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