Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 945 de 21-05-2014


Actualizado: 21 mayo, 2014 (hace 10 años)

Ministerio de Comercio
Decreto 945

21-05-2014

Por el cual se reglamenta la conformación y el funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad Turística y los Comités Departamentales de Seguridad Turística de que trata el artículo 11 de la Ley 1558 de 2012.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 1558 de 2012, y

Considerando:

Que el artículo 11 de la Ley 1558 de 2012 creó el Consejo Nacional de Seguridad Turística y los Comités Departamentales de Seguridad Turística y estableció que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar su conformación y funcionamiento.

Que con el fin de mejorar la competitividad del turismo en el país, es necesario contar con unos organismos interinstitucionales en los que las entidades que los conforman aporten sus esfuerzos y experiencias e implementen medidas y programas en materia de seguridad para el desarrollo de la actividad turística.

Decreta:

Capítulo I

De la conformación y funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad Turística

Artículo 1°. Conformación. El Consejo Nacional de Seguridad Turística de que trata el artículo 11 de la Ley 1558 de 2012, estará integrado por:

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien lo presidirá y podrá delegar su representación en el Viceministro de Turismo.
2. El Ministro de Defensa Nacional, quien podrá delegar su representación en un Viceministro.
3. El Comandante del Ejército Nacional, quien podrá delegar su representación en el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor.
4. El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, quien podrá delegar su representación en el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor.
5. El Director General de la Policía Nacional, quien podrá delegar su representación en el Subdirector General de la Policía Nacional.
6. El Comandante de la Armada Nacional, quien podrá delegar su representación en el Segundo Comandante.
7. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, quien podrá delegar su representación en el Subdirector de Verificación Migratoria.
8. El Director de la Cruz Roja Colombiana.
9. El Director General de la Defensa Civil Colombiana.
10. Un delegado permanente del cuerpo de bomberos, designado por el Ministro del Interior.

Parágrafo 1°. Serán invitados permanentes a las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad Turística, el Viceministro de Transporte, el Viceministro de Cultura, el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Director del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el Director de la Aeronáutica Civil y los Directores de Seguridad Ciudadana, de Protección y Servicios Especiales y de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. Además el Consejo podrá invitar a sus reuniones a otras personas naturales o jurídicas, de acuerdo con los temas a tratar. Los invitados permanentes solamente tendrán derecho a voz.
 
Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo estará a cargo del Director de Calidad y Desarrollo Sostenible del Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y desarrollará las siguientes funciones:

1. Apoyar técnicamente al Consejo Nacional de Seguridad Turística para el cumplimiento de sus funciones.
2. Hacer seguimiento de las medidas propuestas por el Consejo Nacional de Seguridad Turística.
3. Ejercer la secretaría del Consejo Nacional de Seguridad Turística, convocando a las reuniones y preparando el orden del día y las actas correspondientes.
4. Preparar los documentos necesarios para ser considerados por los miembros del Consejo.
5. Rendir los informes que le sean solicitados por el Consejo Superior de Turismo.
6. Las demás funciones que le sean asignadas por el Consejo.

Artículo 2°. Funciones: El Consejo Nacional de Seguridad Turística desarrollará las siguientes funciones:

1. Promover y articular la ejecución de medidas de prevención y control para el adecuado desarrollo de las actividades turísticas en el país.
2. Proponer mecanismos de vigilancia de los atractivos turísticos, de acuerdo con el inventario turístico nacional.
3. Identificar las necesidades en materia de seguridad turística, para el fortalecimiento de la Policía de Turismo.
4. Atender las necesidades que en materia de seguridad turística sean planteadas por los Comités Departamentales de Seguridad Turística que sean de competencia del nivel nacional.
5. Articular las acciones del Consejo Nacional de Seguridad Turística y la de los Comités Departamentales de Seguridad Turística.
6. Recomendar las acciones tendientes a fortalecer la seguridad de los turistas durante sus desplazamientos a través de los diferentes medios de transporte, incluidos los aéreos, terrestres, fluviales, marítimos y lacustres.
7. Recomendar todas las medidas y acciones que se consideren pertinentes para la protección del turista.

Parágrafo: Las recomendaciones y decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Turística serán adoptadas por consenso.

Artículo 3°. Sesiones. El Consejo sesionará en reunión ordinaria en el mes de febrero de cada año. Podrá reunirse extraordinariamente, por decisión de quien lo preside o por solicitud de cualquiera de sus miembros cuando la situación así lo amerite. El lugar de las reuniones será establecido con anterioridad por el mismo Consejo.

Parágrafo transitorio: El Consejo sesionará dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto.

Artículo 4°. Convocatorias. La Secretaria Técnica Permanente, hará las convocatorias para las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo. Las reuniones ordinarias se convocarán al menos con dos semanas de antelación a la fecha convenida para su celebración y las extraordinarias al menos con cinco días de anterioridad.

Capítulo II

De la conformación y funcionamiento de los Comités Departamentales de Seguridad Turística

Artículo 5°. Conformación. Los Comités Departamentales de Seguridad Turística de que trata el parágrafo único del artículo 11 de la Ley 1558 de 2012, estará integrado por:

1. El Gobernador del Departamento quien lo presidirá y podrá delegar su representación en el Secretario de Turismo o quien haga sus veces.
2. Los Alcaldes municipales.
3. El Secretario de Gobierno del respectivo departamento.
4. El Secretario Departamental de Salud.
5. Un delegado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
6. Un delegado del Ministerio de Defensa Nacional.
7. Comandante de la Unidad Operativa del Ejército Nacional.
8. Un delegado de la Fuerza Aérea.
9. Comandante de la Unidad Departamental la Policía.
10. Comandante de la Fuerza Naval del Caribe o el Comandante de la Fuerza Naval del Pacífico, según sea el caso.
11. Director Regional de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.
12. Un representante de la Cruz Roja.
13. El Director Seccional de la Defensa Civil.
14. Un representante del Cuerpo de Bomberos Departamental.

Parágrafo 1. Serán invitados permanentes de los Comités Departamentales de Seguridad Turística los Procuradores Departamentales, los Directores Regionales del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), el Jefe Seccional de Tránsito y Transportes de la Policía Nacional, un delegado del Ministerio de Transporte y un delegado del Ministerio de Cultura, representantes del sector privado del turismo, representantes de los aeropuertos, empresas de taxis y otras empresas de transporte y del sector educativo departamental con énfasis en turismo. Los invitados permanentes solamente tendrán derecho a voz.

Los Comités Departamentales podrán invitar a las demás personas naturales o jurídicas que considere pertinentes, de acuerdo con los temas a tratar en las reuniones.

Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica Permanente de los Comités estará a cargo de la dependencia designada por el respectivo Gobernador y desarrollará las siguientes funciones:

1. Apoyar técnicamente al Comité Departamental de Seguridad Turística para el cumplimiento de sus funciones.
2. Hacer seguimiento de las medidas propuestas por el Comité Departamental de Seguridad Turística.
3. Ejercer la secretaría del Comité Departamental de Seguridad Turística, convocando a las reuniones y preparando el orden del día y las actas correspondientes.
4. Preparar los documentos necesarios para ser considerados por los miembros del Comité.
5. Rendir los informes que le sean solicitados por el Comité Departamental de Seguridad Turística.
6. Las demás funciones que le sean asignadas por el Comité.
Parágrafo 3. Las recomendaciones y decisiones de los Comités Departamentales de Seguridad Turística serán adoptadas por consenso.

Artículo 6°. Funciones.Los Comités Departamentales de Seguridad Turística desarrollarán las siguientes funciones:

1. Promover y articular la ejecución de medidas de prevención y control sobre los prestadores de servicios turísticos, en coordinación con las autoridades correspondientes.
2. Efectuar de manera coordinada con las autoridades competentes los programas de vigilancia de atractivos y actividades turísticas.
3. Diseñar y estructurar la compilación de datos relevantes en materia de Seguridad Turística, para su respectivo análisis y toma de decisiones.
4. Informar al Consejo Nacional de Seguridad Turística, las necesidades de fortalecimiento de la Policía de Turismo de cada departamento, de acuerdo con el análisis de la información recopilada.
5. Implementar medidas para la seguridad de los turistas durante sus desplazamientos a través de los diferentes medios de transporte, incluidos los aéreos, terrestres, fluviales, marítimos y lacustres.
6. Coordinar con las entidades territoriales la ejecución de las medidas concertadas tanto en el Consejo Nacional de Seguridad Turística, como en los Comités.
7. Recomendar todas las medidas y acciones que se consideren pertinentes para la protección del turista.

Artículo 7°. Sesiones.Los Comités se reunirán cuatro (4) veces al año, con anterioridad a las temporadas altas turísticas. Podrá reunirse extraordinariamente, por decisión de quien lo preside o por solicitud de cualquiera de sus miembros. El lugar de las reuniones será establecido con anterioridad a las mismas por los mismos Comités.

Artículo 8°. Convocatorias.La Secretaría Técnica Permanente, hará las convocatorias para las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo. Las reuniones ordinarias se convocarán al menos con dos semanas de antelación a la fecha convenida para su celebración y las extraordinarias al menos con cinco días de anterioridad.

Artículo 9°. Seguimiento de los compromisos y acciones.La Secretaría Técnica de los Comités deberá hacer el seguimiento de los compromisos adquiridos por las diferentes entidades, las cuales deberán ser consignadas en una matriz que establezca los tiempos de ejecución de las acciones.

Artículo 10. Consejos de Seguridad Turística Distritales.Los Consejos de Seguridad Turística Distritales que coordinaban actividades de Seguridad Turística con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012, continuarán desempeñando dicha coordinación respecto de la jurisdicción de los respectivos distritos.

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los 21-05-2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
 
El Ministro del Interior,
Aurelio Iragorri Valencia.

La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Pinzón Bueno.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Santiago Rojas Arroyo.

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