Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Del pago de matricula mercantil según la ley 1429 de 2.010 – Gustavo Adolfo López Díaz


Ha transcurrido un año de la expedición de la Ley 1429 de 2.010 y ahora se conoce el Decreto 4910 del pasado 26 de los cursantes que reglamenta, bastante tarde la forma de acceder a los beneficios consagrados en la ley, tema al que no me referiré en este documento. Hablaré sobre la distancia entre la teoría y la practica en el beneficio de la progresividad del pago de matricula mercantil y su renovación.

El artículo 7 de la precitada ley dice textualmente: “Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley, pagarán tarifas progresivas para la matricula mercantil y su renovación, de acuerdo con los siguientes parámetros:

Cero por ciento (0%) del total de la tarifa establecida para la obtención de la matricula mercantil en el primer año de desarrollo de la actividad económica principal.

Cincuenta por ciento (50%) del total de la tarifa establecida para la renovación de la matricula mercantil en el segundo año de desarrollo de la actividad económica principal.

Setenta y cinco por ciento (75%) del total de la tarifa establecida para la renovación de la matrícula mercantil en el tercer año de desarrollo de la actividad económica principal.

Ciento por ciento (100%) del total de la tarifa establecida para la renovación de la matricula mercantil del cuarto año en adelante del desarrollo de la actividad económica principal.”

Al interpretar el inciso primero del artículo se puede desarrollar la siguiente posición:

PEQUEÑA EMPRESA

El concepto de pequeña empresa no puede ser reducido a los lineamientos planteados por la ley 590 de 2.000 y sus modificaciones realizadas por la Ley 905 de 2.004. Aquí se debe tener en cuenta que existen dos términos: pequeña y empresa.

El primero hace referencia a los parámetros para considerarse como pequeña a una empresa, para efectos de esta ley, la cual incluye en el concepto de pequeña, a las microempresas definidas en las señaladas leyes. Esta ley las definió en los siguientes términos: “las personas naturales y personas jurídicas que desarrollan pequeñas empresas, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 SMMLV), que con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, se matriculen en el registro mercantil de las cámaras de comercio.” El segundo término, empresa, está definido en el artículo 25 del Código de Comercio y dice: “Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.”

Pues bien, con base en esto se desprende que una persona natural o jurídica que cumpla los requisitos de ser pequeña empresa puede acceder al beneficio de progresividad en el pago de matricula mercantil y su renovación, incluyendo su(s) establecimiento(s) de comercio, pues la empresa se realiza a través de ellos; sin embargo cuando se hace el ejercicio en la práctica, se encuentra que las Cámaras de Comercio no benefician de la exención del pago a los establecimientos de comercio.

Únicamente lo hacen por la persona jurídica (sociedad comercial) o por la persona natural que se registra como comerciante.

Ante esta actuación dirigí derecho de petición a la Superintendencia de Industria y Comercio.

La respuesta fue contundente: “Teniendo en cuenta lo señalado y que la sociedad y sus establecimientos de comercio conforman una unidad de explotación económica, sujetos a registro, esta oficina considera que los beneficios previstos en el artículo 7 de la Ley 1429 de 2.010, sobre la progresividad en la matricula mercantil, cobijan tanto a la pequeña empresa como a sus establecimientos de comercio, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas en la mencionada ley y no se encuentre dentro de ninguna de las causales de exclusión previstas en la misma norma. Negrilla fuera de texto.

Esta respuesta fue emitida el 19 de octubre de 2.011. Posteriormente expiden otra respuesta datada 9 de diciembre de este año. Ambas firmadas por el Jefe Asesor de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En esta última reiteran: “En consecuencia, al referirse el citado decreto a personas jurídicas y naturales debe entenderse que tales personas pueden ser objeto del beneficio en su condición de propietarias de establecimientos de comercio.

De no ser así, es decir, que el citado decreto no contempla beneficio alguno respecto de los establecimientos de comercio, se estaría desconociendo el artículo 7 de la Ley 1429, en el cual no existe discriminación en relación con quienes son los sujetos del beneficio.” Negrilla fuera de texto.

Estas respuestas fueron remitidas a la Cámara de Comercio de Pasto e Ipiales y, muy a pesar de la claridad de las respuestas, se niegan a aplicarlo. Tengo entendido que la misma actuación la tienen las Cámaras de todo el país.

El aplicar la ley conllevaría a las Cámaras de Comercio a realizar la devolución de los valores cancelados por los comerciantes por los establecimientos de comercio que cumplan con las condiciones para acceder al beneficio, que no sería un monto bajo.

Aprovecho la oportunidad para comentar otra respuesta, pues los derechos de petición incluían otros temas y entre ellos, se requería respuesta sobre si es o no obligatorio diligenciar unos formatos adicionales que se entregan en las Cámaras de Comercio y que se han implementado en desarrollo de convenios con las Alcaldías. Pues bien, la respuesta es que no es obligatorio diligenciarlos en las Cámaras y éstas no pueden ejercer coacción para que el usuario lo haga, pues igual el usuario puede acudir a las instituciones interesadas para dar cumplimiento a la norma; por ejemplo, registrarse en las Secretarías de Hacienda en el impuesto de industria y comercio.

Autor:

Gustavo Adolfo López Díaz
Contador Público Especialista en Revisoría Fiscal Especialista en Gerencia Tributaria y Auditoria de Impuestos

Ex – Gerente de ACTIVOS LTDA – Pasto, Gerente de la COOPERATIVA DE CONTADORES PUBLICOS CONTACOOP, Gerente del CENTRO DE FORMACIÓN PERMANENTE SUMMA y MULTISUMMA. Revisor Fiscal Nacional de la Federación Colombiana de Colegios de Contadores Públicos – FCCCP, Revisor Fiscal Nacional de la Federación Nacional de Estudiantes de Contaduría Pública – FENECOP. Docente I.U. CESMAG y Universidad de Nariño – Pasto tavolodi@hotmail.com

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