Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Demanda para el pago de la pensión debe realizarse contra la última entidad a la que se aportó


Demanda para el pago de la pensión debe realizarse contra la última entidad a la que se aportó
Actualizado: 27 junio, 2016 (hace 8 años)

¡Cuidado! Cuando se reclame el reconocimiento y pago de la pensión por aportes debe demandarse a la última entidad a la cual se realizaron dichos aportes; así lo señaló el Consejo de Estado cuando recordó lo indicado por el Decreto Reglamentario 2709 de 1994.

La Ley 71 de 1988 reguló lo relativo al reconocimiento y pago de la pensión por aportes, la cual permite sumar y computar los aportes realizados tanto al sector público como los tiempos de servicio prestados al sector privado, a fin de reclamar la pensión de vejez.

Precisa el artículo 7 de la mencionada ley los requisitos que deben cumplirse para la obtención de la pensión:

“A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.

(El subrayado es nuestro).

Breve precisión: esta norma fue expedida bajo el imperio de la Constitución Política de 1886, por lo cual al consagrar los términos intendencial y comisarial alude a las antiguas intendencias y comisarías, como se trataban antiguamente algunos territorios nacionales de la Amazonía y Orinoquía, hoy todos tratados, englobados y reconocidos como departamentos.

En suma, esta ley permite acceder a la pensión por aportes públicos y privados, siempre que se logre acreditar 20 años de servicios sufragados en cualquier tiempo, sumado a la edad, es decir 60 años para los hombres y 55 para las mujeres.

Esta ley fue reglamentada mediante el Decreto Reglamentario 2709 de 1994 y se dispuso por el ejecutivo en el artículo 10 que: La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, siempre que el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas, haya sido mínimo de 6 años. En caso contrario la pensión será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes”.

(El subrayado es nuestro).

Según lo dicho en la regla precedente, resulta supremamente importante verificar con meticulosidad la entidad a la cual se hará la reclamación de la pensión de vejez, acreditado el cumplimiento de la edad para pensionarse, debiéndose reclamar en principio y si es preciso demandar a la última entidad a la cual se efectuaron los aportes al sistema. Lo anterior si el tiempo de aportes fue de mínimo 6 años; en caso contrario debe reclamarse y será reconocida y pagada por la entidad a la cual se hizo el mayor tiempo de aportes.

Lo anterior resulta sumamente importante, dado que los procesos judiciales muchas veces se pierden por motivo de escoger de forma equivocada al demandado, lo que se conoce como falta de legitimación en la causa por pasiva, o en otros términos, la capacidad para ser parte demandada dentro de un proceso judicial. Lo contrario es la activa, es decir quien puede ser el demandante en una acción judicial.

“en reclamaciones de pensiones por aportes debe demandarse a la última entidad siguiendo las reglas determinadas por el Decreto 2709 de 1994”

Así las cosas, en reclamaciones de pensiones por aportes debe demandarse a la última entidad siguiendo las reglas determinadas por el Decreto 2709 de 1994, aludido en citas anteriores, so pena del posible fracaso de la reclamación de la pensión.

Recientemente el Consejo de Estado, mediante Sentencia de radicado 1218-2013 del 27 de abril del 2016, definió lo que aquí se ha expresado, precisando estas reglas de competencia y legitimación en la causa por pasiva, finalmente otorgando la pensión en razón del grave estado de salud del demandante; en tal orden, dispuso:

“En consideración entonces a que se está ante la presencia de una situación de contornos exclusivos en razón de la avanzada edad y el deplorable estado de salud del demandante, se confirmará la declaratoria de nulidad de los actos demandados al igual que el restablecimiento al que aluden las pretensiones, que no es otro, que el reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes a partir del momento en el que consolidó su status pensional, que lo fue el 17 de junio de 2006 cuando cumplió los 60 años de edad, en el 75% del salario base de liquidación incluidos todos los factores devengados en el último año de servicios -18 de julio de 2001 a 19 de julio de 2002-.

Precisando además, que el Fondo tiene derecho a repetir ante la Caja de Previsión Social del Departamento de Bolívar o quien la sustituya en el pago en el caso de su eventual liquidación”.

Fue entonces confirmada la decisión del tribunal de conceder la pensión, lo cual lo hizo excepcionalmente, a fin de evitarle al actor volver a presentar la demanda con toda la dilación de tiempo que ello implica. Sin embargo le indicó al fondo que quedó con la obligación judicial de pagar la pensión, que tiene derecho a repetir lo pagado al Fondo de Previsión Social del departamento de Bolívar, que fue donde el demandante cotizó buena parte de los aportes realizados al sistema.

Juan Pablo Cardona González
Abogado, especialista en Derecho Procesal Civil.
Dedicado al ejercicio del derecho de policía.
juanpcardonag@gmail.com

* Exclusivo para actualicese.co

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