Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Dependencia económica para que padres accedan a pensión de sobrevivencia puede ser parcial


Dependencia económica para que padres accedan a pensión de sobrevivencia puede ser parcial
Actualizado: 6 diciembre, 2018 (hace 5 años)

Corte Constitucional indicó mediante Sentencia T-424 del 18 de octubre de 2018 que el requisito de dependencia económica que se exige para que los padres del causante puedan acceder a la pensión de sobrevivientes no tiene que ser total y absoluta, sino que puede ser parcial.

La pensión de sobrevivientes se encuentra regulada entre los artículos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993, y su finalidad principal es ofrecer garantías mínimas para la protección del mínimo vital de aquellos que tenían relación de dependencia con un familiar fallecido. Al respecto, es válido destacar que de conformidad con las normas vigentes es menester verificar que el solicitante de este tipo de pensión se encuentre dentro del grupo de los familiares nombrados en el artículo 46 de la mencionada Ley 100, y posteriormente establecer la calidad de beneficiario de acuerdo con los requisitos que fueron incluidos en el artículo 47 de la misma normal.

En concordancia con la citada ley, es importante recordar que tratándose de los padres del causante, la pensión de sobrevivientes será otorgada solamente si se acreditan las siguientes tres condiciones:

  1. Existe vínculo comprobable entre el causante y el solicitante.
  2. No existe un beneficiario de mejor derecho que pueda reclamar la prestación. Esto es que no existe cónyuge, compañero o compañera permanente y/o hijos que reúnan los requisitos para reclamar el derecho.
  3. Quien solicita la pensión era un dependiente económico respecto del causante fallecido.

Requisito de dependencia no tiene que ser total o absoluto

En lo que tiene que ver con las condiciones a tener en cuenta para acreditar el requisito de dependencia económica de los padres y acceder a la pensión de sobrevivientes de un hijo causante fallecido, la Corte Constitucional ya se había pronunciado en el 2006 mediante Sentencia C-111 en la cual se había dispuesto que tal requisito no puede suponer una carencia total de recursos propios del posible beneficiario, toda vez que a juicio de la Corte era suficiente demostrar la afectación del mínimo vital del mismo. En otras palabras, basta con demostrar que el o los padres del fallecido no cuentan con los ingresos suficientes para garantizar su subsistencia digna con posterioridad a la muerte del hijo.

Al respecto, la Corte Constitucional falló nueva y recientemente mediante la Sentencia T-424 del 18 de octubre de 2018 ante la solicitud del otorgamiento de esta pensión a una madre de 106 años cuyo hijo fallecido costeaba los costos del hogar para adultos mayores donde esta residía.

La enunciada solicitud se da en un contexto particular, dado que la madre a la que nos referimos es una ciudadana cubana, cuya manutención era subsidiada de forma compartida por su hija de 72 y su hijo de 76 hasta el momento de producirse la muerte de este último, quien contaba con una pensión de vejez reconocida por Colpensiones desde el año 2006. Al producirse la muerte del causante, su hermana inició el trámite respectivo para solicitar la pensión de sobrevivientes a favor de su madre de 106 años, pues al no existir cónyuge o hijos de su hermano que reunieran los requisitos para ser calificados como beneficiarios de mejor derecho, esta podría recibir tal beneficio económico.

Sin embargo, el proceso presentó dificultades al ser solicitado por parte de Colpensiones un registro civil del nacimiento de la madre, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.2.8.1.1 del Decreto Único de Pensiones 1833 de 2016, pues tal documento debía ser solicitado a Cuba y el trámite tardaría como mínimo seis meses, en tanto el fondo de pensiones solicitaba que el registro civil tuviera una vigencia de expedición no superior a tres meses.

Al estudiar detalladamente el caso, la Corte encontró que efectivamente existía parentesco madre–hijo entre el causante y la titular para quien se solicitaba el beneficio. De igual forma, verificó que no existía ningún beneficiario de mejor derecho al demostrar que el causante no contaba con cónyuge ni compañera o compañero permanente y si bien contaba con una hija, esta no cumplía con las condiciones para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al ser mayor de 25 años y no encontrarse en situación de invalidez. En tal contexto era claro para la Corte que la madre del pensionado fallecido era la única beneficiaria con derecho a la pensión de sobrevivientes, para lo cual entró en discusión el punto de la dependencia económica que nos interesa abordar en este análisis.

“Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los bienes materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna”

En el estudio realizado por la Corte, esta recordó que en anteriores pronunciamientos ya había analizado el tema de la dependencia económica al examinar situaciones específicas de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En la Sentencia T-538 de 2015 la Corte había recopilado todas las reglas jurisprudenciales expuestas sobre el tema, señalado un conjunto de normas que permiten determinar claramente si una persona es o no dependiente a partir de la evaluación de la disponibilidad del mínimo vital cualitativo (condiciones materiales necesarias para asegurar la subsistencia de una persona), lo cual puede determinarse a partir de los siguientes aspectos:

  1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los bienes materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
  2. El salario mínimo no es determinante en la independencia económica.
  3. Recibir otra prestación económica no constituye por sí solo un indicador de independencia, y por tanto la incompatibilidad de pensiones no opera en lo referente a la de sobrevivientes como lo expresa el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
  4. Aun cuando el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional, esta condición no configura automáticamente la independencia económica.
  5. La posesión de un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluye que el requisito de dependencia económica exigido a los padres del fallecido con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no requiere ser total y absoluto respecto del causante, dado que puede ser parcial, pues es claro que el beneficiario puede recibir un salario mínimo, ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso ocasional o, incluso, poseer un predio y aun así ser beneficiario de tal prestación, siempre que no tenga la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero derivado del beneficio que reclama.

En lo que tiene que ver con los requisitos formales exigidos por Colpensiones para el estudio del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes (registro civil de no más de tres meses de expedición), la Corte consideró que tal exigencia, al ser imposible efectuarla dada la nacionalidad de la madre, pone en riesgo sus derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital, pues esta depende de dicha prestación para atender sus necesidades básicas, como son la alimentación, vivienda, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud… todas estas, prerrogativas indispensables para gozar efectivamente del derecho a la dignidad humana como valor fundante en el ordenamiento jurídico constitucional.

En tal contexto la Corte fue consciente de que aun cuando el requisito no es contrario a la Constitución, su aplicación en este caso en concreto vulnera los derechos fundamentales de la madre, y por ello la Sala decretó la configuración de la excepción de inconstitucionalidad y consideró necesario inaplicar dicha disposición para este caso en particular.

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