Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Depreciación fiscal de edificaciones adquiridas desde 2017 sería nula si tienen valor residual alto


Depreciación fiscal de edificaciones adquiridas desde 2017 sería nula si tienen valor residual alto
Actualizado: 16 noviembre, 2017 (hace 6 años)

El artículo 131 del ET, luego de ser modificado con el artículo 79 de la Ley 1819 de 2016, establece que la depreciación fiscal de los nuevos activos que se adquieran a partir de 2017 deberá tener en cuenta el mismo valor residual que se estime para efectos contables.

Desde el punto de vista contable y fiscal es claro que cuando se poseen bienes raíces la única parte sobre la cual se pueden efectuar cálculos por depreciaciones sería la que corresponda a la edificación pues sobre la parte que corresponda al terreno no pueden calcularse depreciaciones (ver por ejemplo lo indicado en los artículos 127-1 y 135 del ET, modificados con los artículos 76 y 81, respectivamente, de la Ley 1819 de 2016).

“al momento de calcular la deprecación fiscal de las nuevas edificaciones que se adquieran a partir de enero 1 de 2017 se deberá tener en cuenta el mismo valor residual que se estime contablemente”

Ahora bien, teniendo en cuenta lo que se dispone en el artículo 131 del ET, luego de ser modificado con el artículo 79 de la Ley de reforma tributaria, es claro que al momento de calcular la deprecación fiscal de las nuevas edificaciones que se adquieran a partir de enero 1 de 2017 se deberá tener en cuenta el mismo valor residual que se estime contablemente a la edificación (nota: la depreciación fiscal de las edificaciones que ya se poseían a diciembre de 2016 se terminará de efectuar con los mismos criterios fiscales que existían hasta dicha fecha, es decir, sin tener en cuenta valores residuales; ver el numeral 2 del artículo 290 del ET creado con el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016).

En efecto, en la nueva versión del artículo 131 del ET se establece lo siguiente:

“Artículo 131. Base para calcular la depreciación. (modificado con artículo 79 de la Ley 1819 de 2016) Para las personas obligadas a llevar contabilidad el costo fiscal de un bien depreciable no involucrará el impuesto a las ventas cancelado en su adquisición o nacionalización, cuando haya debido ser tratado como descuento o deducción en el impuesto sobre la renta, en el Impuesto sobre las ventas u otro descuento tributario que se le otorgue.

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, un contribuyente depreciará el costo fiscal de los bienes depreciables, menos su valor residual a lo largo de su vida útil.

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor residual y la vida útil se determinará de acuerdo con la técnica contable.”

 (Los subrayados son nuestros)

Al respecto, es necesario tener presente que en el glosario de términos de las normas internacionales la expresión valor residual debe entenderse como aquel valor que el ente económico estima que podría recibir por vender el activo al final de su vida útil.

En vista de lo anterior, es claro que si un contribuyente obligado a llevar contabilidad decide estimarle contablemente a sus edificaciones un valor residual que sea bastante alto (más alto incluso que el costo fiscal por el cual los adquiere), y todo por razón de que la lógica le indica que en la mayoría de regiones de Colombia las edificaciones sí se valorizan con el tiempo, en ese caso el valor de su gasto por deprecación fiscal a lo largo de la vida útil estimada para el activo podría ser de cero pesos.

Siendo ese el caso, los contribuyentes terminarían aumentando su base fiscal del impuesto de renta por los años en que posean dichas edificaciones pues entre sus gastos fiscales no habría depreciación sobre las mismas. Además, el valor patrimonial de estas también se vería incrementado y con ello el valor de su patrimonio líquido y de su consecuente cálculo de renta presuntiva (la cual ahora es del 3,5 %). Sin embargo, cuando decida vender el activo, el contribuyente contará con un costo más alto que le permitirá disminuir la utilidad en venta de dicho activo.

En resumen, si el valor residual de las edificaciones se estima por un valor igual o mayor a su costo fiscal, el contribuyente se perjudica tributariamente por los años en que posea dicho activo, pero luego se beneficiará cuando logre venderlo.

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