Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Descuentos condicionados no se someten a retención en la fuente por renta


Actualizado: 19 abril, 2016 (hace 8 años)

Los descuentos condicionados obtenidos por el pronto pago de bienes y/o servicios adquiridos a proveedores, constituyen para el comprador un ingreso por descuentos por pronto pago, en tanto que para el vendedor dicho descuento constituye un gasto por descuentos concedidos. En consecuencia, para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta y complementario, el contribuyente que obtuvo el ingreso por el descuento condicionado, debe tenerlo en cuenta al determinar la base gravable de este impuesto, pues el mismo constituye un ingreso ordinario.

Sin embargo, aunque este ingreso se considera para el cálculo del impuesto de renta, el mismo no se somete a retención en la fuente por renta por parte de quien lo otorga (y para quien representa un gasto), pues no constituye un abono en cuenta para quien obtiene el descuento; así lo señaló la DIAN en el Concepto 75927 de noviembre 27 del 2002, en el cual se mencionó  que “si bien existe ingreso en cabeza del beneficiario del descuento condicionado, en la contabilidad de quien otorga el descuento, éste se refleja como un cargo en las cuentas resultado (cuenta 530535 descuentos comerciales condicionados), por lo cual no se configura el supuesto de hecho previsto en la Ley como generador de la obligación de practicar o causar la retención en la fuente como lo es el pago o abono en cuenta, de lo cual se deriva que no hay lugar a practicar retención en la fuente en el momento en que se hagan efectivos los descuentos comerciales condicionados».

Material relacionado:

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito