Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Descuentos en liquidación final no necesitan autorización previa


Descuentos en liquidación final no necesitan autorización previa
Actualizado: 18 junio, 2013 (hace 11 años)

Una cosa son las deducciones o compensaciones durante la vigencia del contrato, que las que se realizan en la liquidación final del contrato de trabajo, pues en la primera se requiere autorización previa y expresa del trabajador, mientras que en el segundo caso no se requiere del ex trabajador, siempre que sean acreencias legales y exigibles, de lo contrario nace la sanción moratoria.

La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, recuerda la diferencia entre los descuentos o compensaciones que se le hacen al trabajador en su salario y prestaciones sociales durante la vigencia del contrato, a cuando se hacen en la liquidación final, cuando la relación laboral ya ha terminado.

En el primer caso, la relación laboral está vigente y como tal, la dependencia o subordinación está vigente, mientras que en el momento en que se termina la relación laboral dicha subordinación termina y nace la obligación de pagar los salarios y prestaciones adeudados, pero jurídicamente la relación laboral (subordinación o dependencia) no existe.

“… A lo precedente se suma, que en estos casos de deducciones luego de finalizada la relación laboral, no se requiere en rigor de autorización escrita de descuento, pues como lo ha adoctrinado esta Sala en ocasiones anteriores: “La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador. Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador….”. (Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, Sentencia 39980 del 13 febrero de 2013)

La sanción moratoria es por descuento de deudas inexistentes o no exigibles

Sin embargo, a pesar de no requerirse autorización para que el empleador pueda descontar o compensar de la liquidación final acreencias para con éste o con terceros autorizadas con anterioridad por parte del trabajador, dicha deuda debe ser real y exigible legalmente al trabajador.

No debe considerarse como legal o exigible, los daños o pérdidas, pues en dichos casos, el trabajador o ex trabajador debe autorizarlo, de lo contrario, es un Juez el que debe ordenarlo, pues nunca lo puede descontar unilateralmente el empleador en los casos mencionados, o en cualquiera de los señalados en el artículo 149 del C.S.T.  (Art. 149. DESCUENTOS PROHIBIDOS.  1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.)

Anota la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-

“… Por consiguiente, las normas prohibitivas de la compensación o deducción sin autorización expresa del trabajador, rigen durante la vigencia del contrato de trabajo, porque una vez finalizado el vínculo frente a “descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles”, lo que acarrea como consecuencia es el no pago completo de salarios o prestaciones sociales, con la consecuente sanción por mora (Sentencias CSJ Laboral, 10 de septiembre de 2003 rad. 21057, 12 de noviembre de 2004 rad. 20857 y 12 de mayo de 2006 rad. 27278), lo cual resulta plenamente aplicable en relación con lo previsto en el D. 2127/1945 Art. 27…” (Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, Sentencia 39980 del 13 febrero de 2013)

Descuento por pagos en exceso

Cuando se hace un pago en exceso de salarios o prestaciones sociales, el empleador puede descontarlo en los siguientes pagos, al igual que en la liquidación final, siempre y cuando, cuando sea real el valor pagado con exceso, o sea, que se pueda probar.

“… De otro lado, cabe anotar, que el reembolso o reintegro de las sumas pagadas en exceso sin que el trabajador tenga derecho a ellas, por salarios o prestaciones, no constituye una deducción que necesite de autorización de descuento, como sería el caso de lo descontado a la actora en la liquidación definitiva por mayor valor de “prima de navidad”, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ Laboral, 3 de septiembre de 2002 rad. 17740, en la que se puntualizó:    “(…) De otra parte el reembolso de salarios pagados en exceso no constituye deducción que requiera los permisos que habla la censura. Así lo sostuvo la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1995, radicada con el No. 7232 donde en lo esencial se dijo:

“Por regla general al llegar a la fecha de pago del sueldo el trabajador que únicamente haya laborado parte del período respectivo solo tiene derecho a la remuneración del tiempo trabajado. Por tanto el empleador que del total de la asignación deduce la parte proporcional a los días en que el trabajador dejó de prestar el servicio no está haciendo retención salarial alguna. Sería absurdo suponer que la ley impone al empleador la obligación de obtener autorización expresa y específica del trabajador para dejar de pagarle salarios no devengados” (Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, Sentencia 39980 del 13 febrero de 2013).

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