Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Descuentos por libranza no pueden ser realizados sobre auxilio de incapacidad


Descuentos por libranza no pueden ser realizados sobre auxilio de incapacidad
Actualizado: 13 mayo, 2019 (hace 5 años)

El Ministerio del Trabajo recientemente recordó que los pagos por incapacidad no constituyen salario, independientemente de su origen, es decir de si son pagados por la EPS o la ARL; razón por la cual sobre ellos no pueden realizarse descuentos relacionados con créditos de libranza.

A continuación, se estudiará lo concerniente a un cuestionamiento frente a la aplicación de los descuentos de libranza sobre los pagos que recibe un trabajador por concepto de incapacidad.

La libranza se caracteriza por ser un instrumento financiero consistente en un crédito o préstamo que es respaldado por el sueldo del deudor, es decir, los pagos o cuotas del crédito se descuentan automáticamente del sueldo del trabajador.

En nuestro país la libranza se encuentra regulada por la Ley 1527 de 2012, la cual tiene como objeto posibilitar la adquisición de productos y servicios de cualquier naturaleza mediante créditos que deben encontrarse respaldados por el salario, los honorarios o la pensión del deudor (artículo 1 de la Ley 1527 de 2012).

Frente al cuestionamiento de si pueden realizarse descuentos por libranza sobre los pagos que realizan las EPS o ARL (enfermedad de origen común o enfermedad de origen laboral, respectivamente) por concepto de incapacidad, el Ministerio del Trabajo mediante el Concepto 08SE2019120300000004103 de 2019 determinó que no es posible, dado que lo que se reconoce al trabajador por concepto de incapacidad es un auxilio económico que no constituye salario.

Para respaldar lo dicho es preciso remontarse a lo establecido mediante el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Este señala que el salario debe ser entendido como la contraprestación que recibe un trabajador por la prestación directa de sus servicios a un empleador.

En el caso en concreto que estamos abordando, claramente el trabajador en un período de incapacidad no se encuentra ejerciendo sus labores habituales en su sitio de trabajo, y como consecuencia de ello no devenga como tal un “salario”. No obstante, y gracias a la protección que la ley laboral otorga al trabajador, este sí recibe un auxilio económico por parte de la EPS o ARL, como fue mencionado anteriormente.

Como conclusión se tiene entonces que no es posible realizar descuentos por libranza sobre el auxilio económico que recibe el trabajador por concepto de incapacidad, pues el auxilio de incapacidad no constituye salario, y además la Ley de libranza establece que los descuentos deben realizarse sobre “el salario, pagos u honorarios o la pensión”.

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