Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Descuentos por pronto pago, ¿cómo es su tratamiento fiscal?


Actualizado: 15 agosto, 2017 (hace 7 años)

Mediante el Concepto 013716 de junio 01 de 2017, la DIAN expresó su postura respecto al tratamiento tributario que se le debe dar a los descuentos por pronto pago. Para tal propósito trajo a colación las disposiciones normativas contenidas en los artículos 21-1, 28 y 59 del ET.

De esta manera, es válido recordar que, conforme al artículo 21-1 del ET adicionado por el artículo 22 de la Ley de reforma tributaria 1819 de 2016, los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementario obligados a llevar contabilidad, para efectos de determinar dicho impuesto, deben reconocer y medir sus activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos de acuerdo a los marcos técnicos normativos contables vigentes siempre y cuando la ley tributaria remita a dichos marcos o cuando existan casos que la ley tributaria no regule.

Respecto al artículo 28 del ET modificado por el artículo 28 de la Ley 1819 de 2016, la DIAN hizo referencia a la parte en la que se señala que para efectos tributarios los ingresos realizados fiscalmente de los obligados a llevar contabilidad son los que se hayan devengado contablemente en el año gravable. Lo mismo aplica para los costos realizados fiscalmente, conforme a la parte citada por la entidad del artículo 59 del ET modificado por el artículo 39 de la mencionada ley.

Teniendo en cuenta las disposiciones normativas antes señaladas, la DIAN, en el Concepto 013716 de 2017, manifestó que la norma fiscal no contempló un tratamiento específico a los descuentos por pronto pago, motivo por el cual señaló que debe hacerse conforme a las normas contables. En este sentido, en el caso de las ventas dicho descuento debe manejarse como un menor valor del ingreso y en las compras como un menor valor del inventario o del costo.

Adicionalmente, la DIAN aclara que de efectuarse algún ajuste entre el descuento que se tome en el reconocimiento inicial de la transacción y el que efectivamente se realice, también va a ser necesario reconocer, para efectos fiscales, dicho ajuste en el período que se realice contablemente.

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