Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Deuda laboral y tributaria en Soc. Ltda.: responsabilidad solidaria de socios


Deuda laboral y tributaria en Soc. Ltda.: responsabilidad solidaria de socios
Actualizado: 7 junio, 2012 (hace 12 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Responsabilidad de los socios en una Ltda.
  • Disolución y liquidación de sociedades de responsabilidad limitada
  • ¿Como lo hacen los liquidadores?
  • La excepción a la regla general: pasivos laborales y tributarios

A diferencia de las sociedades de capital como las accionarias, en las sociedades de responsabilidad limitada, subsiste para los socios una responsabilidad solidaria más allá de sus aportes, cuando la obligación es laboral o tributaria.

Responsabilidad de los socios en una Ltda.

El Código de Comercio y la doctrina jurídica hacen una distinción sobre las sociedades de personas, las de capital y mixtas. Las sociedades de responsabilidad limitada, que clasifican como sociedades mixtas (de personas y capital), se diferencian de otro tipo de sociedades por la responsabilidad que asumen los socios frente a la sociedad y ante terceros. Por ello, el Artículo 353 del C. de Co. establece que los socios responden hasta el monto de sus aportes, a menos que estatutariamente se haya establecido una responsabilidad mayor para todos o algunos de ellos.

Disolución y liquidación de sociedades de responsabilidad limitada

En general, cuando cualquier sociedad, (de personas, de capital o mixtas) se disuelve y pasa a liquidación, el liquidador en caso de ser los activos insuficientes para cubrir el pasivo externo, deberá proceder así:

Artículo 243. Insuficiencia de activos para pago del pasivo externo. Cuando se trate de sociedades por cuotas o partes de interés y sean insuficientes los activos sociales para atender al pago del pasivo externo de la sociedad, los liquidadores deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada, o la parte faltante que quepa dentro de los límites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario. […]”

¿Como lo hacen los liquidadores?

Art. 243. … […] Para los efectos de este artículo los liquidadores tendrán acción ejecutiva contra los asociados y bastará como título ejecutivo la declaración jurada de los liquidadores. Los asociados podrán, no obstante, proponer como excepción la suficiencia de los activos sociales o el hecho de no haberse destinado estos al pago del pasivo externo de la sociedad por parte de los liquidadores.”

Como observamos, la regla general, los socios en las limitadas, su responsabilidad se limitan al monto de los aportes (salvo que por estatutos, algún socio se haya comprometido a más).

De tal manera que los acreedores generales (proveedores, bancos, servicios públicos) no pueden perseguir a uno o varios socios individualmente, pues el acreedor persigue es a la sociedad, mientras que a cada socio, lo persigue judicialmente es el liquidador.

C.Co. Artículo 238. Funciones de los liquidadores. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán:

[…]

3) A cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad;

4) A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria; …”

La excepción a la regla general: pasivos laborales y tributarios

Tanto el Código de Comercio, el Estatuto Tributario y el Código Sustantivo del Trabajo, establecen que las deudas laborales y tributarias, subsisten para los socios de las limitadas más allá de sus aportes sociales, cuando el patrimonio de la sociedad es insuficiente.

El Estatuto Tributario en su Artículo 794, dice: “Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad.

<Inciso 1o. modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.

<Inciso 2o. modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo no será aplicable… …  a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas….”

El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 36, señala: “Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.”

Como vemos, las normas transcritas son la excepción, en la cual un socio individualmente puede ser perseguido judicialmente más allá de sus aportes sociales cuando únicamente el pasivo es laboral o tributario y el patrimonio societario no alcanzó para ese tipo de obligaciones. Además, que el acreedor laboral o acreedor tributario, puede perseguir directamente a dicho socio.

Recuerde: Si un socio debió, por motivos de solidaridad en asuntos laborales y tributarios, pagar más allá de su aporte social podrá repetir contra sus co-socios por la proporción que a estos les corresponde.

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