Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Deuda servicios públicos: válido suscribir acuerdo de pago, pagaré y letras de pago


Deuda servicios públicos: válido suscribir acuerdo de pago, pagaré y letras de pago
Actualizado: 26 abril, 2012 (hace 12 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Lo primero: se puede respaldar una obligación vencida de SPD con un título valor
  • Lo segundo: se puede respaldar una obligación vencida de SPD con un Acuerdo de Pago –Título Ejecutivo-
  • Suscrito un pagaré, letra de cambio o acuerdo de pago, lo vencido debe desaparecer de la siguiente factura
  • Incumplir el Acuerdo de Pago, el Pagaré o Letra de Cambio, no constituye motivo para suspensión de SPD

Las empresas de servicios públicos pueden suscribir, con un moroso, acuerdo de pago o títulos que respalden su pago, como pagarés o letras de cambio. Hecho lo anterior, debe desaparecer la deuda de la factura de servicios públicos, pues sería doble cobro.

Tras ser emitido el Concepto 91 de 2012, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se hace claridad tras el cobro doble que estaban realizando algunas empresas de servicios públicos (sea un ente públicos o privados), de obligaciones vencidas de los suscriptores.

Lo primero: se puede respaldar una obligación vencida de SPD con un título valor

La Ley 142 de 1994Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposicionesy demás normas complementarias posteriores, no contempla la posibilidad de respaldar deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios incumplidos con títulos valores, como son los pagarés y las letras de cambio.

Sin embargo, como lo señala la Superintendencia de Servicios Públicos, el hecho que expresamente no lo establezca la Ley 142 de 1994, “no quiere decir que dicha posibilidad este proscrita, por lo que la empresa estará en libertad de determinar dicha posibilidad con todos o algunos de sus usuarios”.

De tal manera que es el prestador de los servicios públicos (ente de naturaleza pública o privada), quien define qué requisitos debe cumplir el usuario para acceder a esta opción, qué documentos debe presentar y qué títulos valores son admisibles.

Lo segundo: se puede respaldar una obligación vencida de SPD con un Acuerdo de Pago –Título Ejecutivo-

Si la Empresa Prestadora de SPD, por algún motivo no admite la suscripción de títulos valores como pagarés y letras de cambio por parte del usuario moroso, sí es válido que se celebre acuerdos de pago (el Acuerdo de Pago presta mérito ejecutivo) y de ésta manera facilitar al usuario moroso que pague lo vencido, pues así lo establece tanto la Ley, como la jurisprudencia proteccionista de la Corte Constitucional a través de sistemas de financiación para los deudores.

Suscrito un pagaré, letra de cambio o acuerdo de pago, lo vencido debe desaparecer de la siguiente factura

Al suscribir un título valor (Pagaré o Letra de Cambio) o un título ejecutivo (Acuerdo de Pago), entre la Empresa Prestadora de SPD y el usuario moroso, sobre una obligación vencida o en mora, ese valor vencido respaldado en un nuevo título, debe desaparecer de las siguientes facturas de SPD.

Por ende, la Empresa Prestadora puede perseguir el cobro de la obligación contenida en dicho título (Valor o Ejecutivo) a través de los mecanismos civiles o comerciales contenidos bien en el Código Civil o el Código de Comercio, pero no por la Ley 142 se maneja el cobro de dichos títulos, pues en el momento de suscribirse dichos títulos, se da vida a una nueva obligación de naturaleza civil o mercantil y deja de ser una deuda propia del régimen de servicios públicos.

Lo anterior debe quedar tan claro, que los valores vencidos que están respaldados en los nuevos títulos (Letras, Pagarés y Acuerdos de Pago), deben desaparecer de las siguientes facturas, pues de no retirarse, estaríamos frente a un doble cobro respecto de una misma fuente de obligaciones.

Pues la Letra de Cambio, Pagaré o Acuerdo de Pago es un contrato fuente de obligaciones regulado por normas civiles y mercantiles, al punto que sobre ellos, la Superintendencia de Servicios Público no tiene ningún tipo de competencia regulatoria.

Incumplir el Acuerdo de Pago, el Pagaré o Letra de Cambio, no constituye motivo para suspensión de SPD

Como quedó claro, el título suscrito por una obligación vencida es una nueva obligación, que incluso debe ser sustraida de las siguientes facturas de SPD, por lo que si el usuario incumple el pago del Acuerdo de Pago, Pagaré o Letra de Cambio, pero está al día en las facturas, no le pueden suspender los servicios públicos.

SSPD Concepto 91 de 2012 (Febrero 17) “Una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, este regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, que es distinto a la prestación del servicio a cambio del pago correspondiente. En este caso, el objeto es el pago de una suma de dinero adeudada por el suscriptor o usuario que puede ser cancelada de la manera que acuerde con la empresa, en virtud del acuerdo de voluntades al que se haya llegado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ibídem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes.

De tal forma que el acuerdo de pago sólo obliga a quien lo suscribe, independiente de la calidad que ostente bien sea usuario, suscriptor o propietario.

Bajo estas circunstancias, los prestadores de servicios públicos pueden acudir a todos los medios que prevé la legislación civil y comercial para conseguir el pago de sus acreencias y recuperar cartera. Así mismo, estos acuerdos de pago constituyen la salida para financiar la deuda y poder continuar recibiendo el servicio público domiciliario, para la cual la empresa y el usuario deudor tienen dos relaciones contractuales que si bien son paralelas, son independientes y autónomas.

Lo anterior, aunado a la circunstancia de que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo con respecto al pago de uno o varios períodos de facturación dejados de cancelar, implica para la empresa de servicios públicos domiciliarios, una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en la factura o facturas objeto del acuerdo, toda vez, se reitera, que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.

Desde esta perspectiva, el régimen aplicable a los acuerdos de pago es la Ley Civil y Comercial. No cabrían en este caso la interposición de los recursos de la vía gubernativa ni solicitudes de revocatoria directa frente al contrato, en la medida en que dichos instrumentos son propios de actos unilaterales y no bilaterales como lo es en este caso un acuerdo de pago. A este respecto se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T-500-2003, en los siguientes términos:

“Importante por lo tanto es señalar, que la empresa no puede hacer extensible al propietario los efectos de los acuerdos de pago que haya celebrado con usuarios morosos, pues estos nuevos compromisos de pago corresponden a riesgos que la empresa asume por su cuenta para recuperar una cartera vencida y que desbordan ampliamente los lineamientos señalados por la Ley de Servicios Públicos para que opere la solidaridad en el pago de consumos causados y no pagados.

Ciertamente los acuerdos de financiación de deudas por servicios públicos, que pacten las empresas con sus usuarios, no deben entenderse como medidas inaceptables a futuro, pues estos corresponden al interés real que tiene dichas empresas de seguir prestando los servicios públicos a su cargo, con el fin no sólo de cumplir con el postulado constitucional establecido en el artículo 333 que impone obligaciones de carácter social a la libre empresa, sino que también buscan garantizar el recaudo de los dineros por los servicios prestados.

Lo que se pretende destacar en este pronunciamiento es que al celebrarse este tipo de acuerdos, las empresas tomen las medidas pertinentes que permitan que ellos cumplan con la finalidad que se espera, es decir, recuperar la cartera vencida. Para ello, deberán asegurarse que el deudor respalde el pago de la deuda, presente voluntad de cancelar periódicamente las sumas acordadas, y que no se encuentre incurso en ninguna otra causal de suspensión o corte del servicio público en los términos de la Ley  142 de 1994 y en las condiciones uniformes del contrato.(…)”.

(Subrayado nuestro)

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