Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

DIAN expide concepto para resolver 13 preguntas sobre renta de personas naturales


DIAN expide concepto para resolver 13 preguntas sobre renta de personas naturales
Actualizado: 18 agosto, 2014 (hace 10 años)

A través de su Concepto 45542 de julio 28 de 2014, la DIAN resolvió 13 preguntas relacionadas con la tributación frente al impuesto de renta de las personas naturales, luego de los cambios que hiciera en esa materia la Ley 1607 de 2012. En una de ellas la DIAN indicó que a su juicio la norma de subcapitalización del art. 118-1 del E.T. no se tiene que aplicar al valor de los intereses del crédito de vivienda que pretendan deducir las personas naturales.

En su extenso Concepto 45542 de julio 28 de 2014, publicado en su portal de internet solo el día 3 de agosto,  la DIAN resolvió un total de 13 preguntas relacionadas con diversos temas que afectan la tributación del impuesto de renta de las personas naturales y que es un tema que sigue generando dudas a raíz de los múltiples y profundos cambios que en esa materia hizo la Ley 1607 de diciembre de 2012.

Las preguntas formuladas a la DIAN abarcaban diversos sub-temas como los siguientes:

a. El relacionado con el factor “residencia” para efectos fiscales (ver preguntas No. 1 y 2 y el art. 10 del E.T. modificado con art. 2 de la Ley 1607),

b. El manejo en la declaración anual de renta de los retiros desde los fondos voluntarios de pensiones y cuentas AFC (ver preguntas No. 3 y 4 y los arts. 126-1 y 126-4 del E.T. modificados con los arts. 3 y 4 de la Ley 1607),

c. La deducción de los intereses del crédito de vivienda del art. 119 del E.T. y la aplicación del límite de sub-capitalización del art. 118-1 del E.T. (creado con el art. 109 de la Ley 1607; ver la pregunta No. 5)

d. El cálculo del 25% exento de los “demás pagos laborales” (ver pregunta 6 y el numeral 10 del art. 206 del E.T. modificado con el art. 6 de la Ley 1607)

e. El tipo de ingresos brutos que deben tomar en cuenta los “asalariados” del art. 593 del E.T. para definir si quedan o no obligados a presentar la declaración anual de renta (ver pregunta 7  el art. 593 del E.T. modificado con el art. 198 de la Ley 1607 pues este último derogó al art. 15 de la Ley 1429 que había sido la norma que en el pasado había modificado al 593 del E.T.)

f. La inclusión o no de las “consignaciones”  y los “consumos con tarjetas de crédito”,  efectuadas en otros países,  al momento de decidir si la persona queda o no obligada a declarar renta (ver la pregunta No. 8 y art. 594-3 del E.T, el cual no fue modificado con la Ley 1607)

g. La aplicación o no de la “retención en la fuente mínima” del art. 384 del E.T. (creado  con el art. 14 de la Ley 1607) al caso de las “indemnizaciones laborales”, las cuales tienen norma especial de retención en el art. 401-3 del E.T. (el cual no fue modificado con la Ley 1607; ver la pregunta No. 9)

h. La posibilidad de tomar como un “dependiente”, para efectos de la disminución  en la base de retención mensual a los trabajadores mencionada en el art. 387 del E.T. (que fue modificado con el art. 15 de la Ley 1607) , a un hijo entre 18 y 23 años que esté estudiando en el exterior (ver la pregunta No. 10)

i. El cálculo de la renta presuntiva en el año gravable 2013 para un extranjero que por dicho año gravable pasó a ser “residente” pero que hasta el año gravable 2012 era “no residente” (ver la pregunta No. 11)

j. La posibilidad de usar o no en las declaraciones del año gravable 2013, y justamente en el cálculo de la Renta gravable alternativa,  la deducción del literal “f” del art. 332 del E.T. (creado con el art. 10 de la Ley 1607) que versa sobre “perdidas por desastres o calamidades públicas” sabiendo que esa norma requería reglamentación y el gobierno no la ha emitido (ver la pregunta No. 12).

k. La posibilidad de usar en la depuración de la Renta gravable alternativa los pagos catastróficos por eventos en salud no cubiertos por el POS (literal “e” del art. 332 del E.T.) si sucede que el declarante tuvo que atender fue un tratamiento en salud de alguno de sus “dependientes”.

En relación con las respuestas que la DIAN dio a cada una de esas preguntas es importante advertir que las doctrinas de dicha entidad solo son de obligatorio acatamiento para los funcionarios internos de la misma y por tanto, si el contribuyente piensa que lo perjudican, entonces no está obligado a aplicarlas. Además, cuando un contribuyente piense que lo benefician entonces podrá usarlos en la elaboración de sus declaraciones solo mientras los mismos se encuentren vigentes (ver art. 264 de la Ley 223 de 1995)

El limite de la subcapitalización en el caso de los intereses del crédito de vivienda

En el caso de la respuesta a la pregunta No. 5, la DIAN terminó indicando que a su juicio la norma de la “sub-capitalización” del art. 118-1 del E.T. no debe ser tomada en cuenta en relación con los intereses del crédito para adquisición de vivienda mencionados en el art. 119 del E.T. como una deducción especial permitida a todo tipo de persona natural (siempre y cuando en el año no exceda de 1.200 UVT.)

Esa entonces, es un interpretación que está beneficiando a los declarantes de renta (y que se puede aplicar incluso a las declaraciones de renta del año gravable 2013 que por esos días se están presentando) pues de la lectura del art. 118-1 del E.T. era fácil entender que si la norma “no hace distinción” (criterio del art. 28 del código civil que tantas veces invoca la DIAN en sus análisis a las normas; ver incluso la respuesta a la pregunta No. 8 en este mismo concepto de julio de 2014 y el caso de si se deben o no incluir hasta las consignaciones en el exterior para decidir si se queda o no obligado a declarar renta), entonces hasta los intereses del crédito de vivienda sí se iban a tener que limitar al límite del art. 118-1 y al mismo tiempo al límite de las 1.200 UVT del art. 119 del E.T.

Nótese que la norma del art. 118-1 del E.T (creado con el art. 109 de la Ley 1607 y reglamentado con el decreto 3027 de diciembre de 2013) establece lo siguiente:

“Artículo 118-1. Subcapitalización (adicionado por la Ley 1607 de 2012). Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.

Parágrafo 1°. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las deudas que generen intereses.

Parágrafo 2°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012 sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 4°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.”

(el subrayado es nuestro)

En efecto, ese parágrafo 1 de la norma superior transmite el mensaje de que todo tipo de deudas que generen intereses (sin hacer distinción) tendrían que tomarse en cuenta en el cálculo del límite de los intereses deducibles.  Y en el decreto reglamentario 3027 de diciembre de 2013 (ajustado luego con el 624 de marzo de 2014) tampoco se hicieron excepciones en cuanto al tipo de créditos que se tomarían en cuenta en la aplicación de esta norma.

Y en cuanto a lo indicado en el art. 119 del E.T. (que no fue modificado con la Ley 1607), dicha norma indica lo siguiente:

“Artículo 119.  Deducción de intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda. Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplen las demás condiciones señaladas en este Artículo.

Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, la deducción por intereses y corrección monetaria estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras cuatro mil quinientos cincuenta y tres (4.553) unidades de poder adquisitivo constante UPAC, del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente de mil (1.000) unidades de poder adquisitivo constante. “

(Nota: en el ítem 92 del art. 868-1 del E.T., modificado con la Ley 1111 de 2006, mediante  la cual  se que creó la UVT, se aclara que el límite que se venía usando en términos de “1.000 UPAC” dentro del texto del art. 119 del E.T. y que hasta el año gravable 2005 se había expresado en pesos con el decreto 4711 de 2005, pasó a ser un límite que a partir del año gravable 2006 se mide como “1.200 UVT”)

Pese a lo anterior,  en su respuesta a la pregunta No.5 dentro del concepto 45542 de julio de 2014, y como una forma de  terminar beneficiando a los contribuyentes personas naturales, la DIAN citó ambas normas (art. 118-1 del E.T. junto con algunos de los textos de las exposiciones de motivos en el congreso cuando lo estaban discutiendo e igualmente el art. 119 del E.T.) y dijo lo siguiente:

 “De las normas citadas este despacho interpreta que el art. 119 del E.T. es  norma especial y prevalece frente a lo contenido en el art. 118-1 ibídem, razón por la cuál este último no se aplica respecto de los intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda, adquiridos por personas naturales.

….

El propósito del art. 118-1 es promover una mayor neutralidad frente a las opciones de capitalización de las empresas, que generalmente tienen el sesgo que favorece a la deuda sobre el capital en razón de la deducibilidad de los intereses”

(el resaltado fue hecho por la propia DIAN en el texto original del concepto)

En vista de lo anterior, y mientas la DIAN no modifique luego esta doctrina, o mientras el gobierno no modifique el decreto 3027 de 2013, o mientras los congresistas no vuelvan a modificar el art. 118-1 del E.T, las personas naturales podrán endeudarse sin límite en el caso de los préstamos que decidan tomar para adquirir sus viviendas (es decir, sin preocuparse si el préstamo excede el equivalente a tres veces su patrimonio líquido del año anterior) y todos los intereses que paguen sobre esos préstamos serán deducibles cuidando solamente que cada año no vayan a deducir más de 1.200 UVT (en el 2013 unos : 1.200 UVT x $26.841= $32.209.000) pues ese sí es un límite establecido dentro del mismo art. 119 del E.T.

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