De acuerdo con solitud realizada por Ecopetrol S.A. en el Concepto 054118 de 29-08-2013 sobre inquietudes obvias que surgen del cumplimiento de las obligaciones tributarias frente al proceso de implementación de los estándares internacionales de información financiera (NIIF – IFRS), queremos compartir el criterio que al respecto empieza a tener la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Aunque la respuesta fue muy general y únicamente normativa, contiene elementos valiosos que se deben analizar y que nos permiten afianzar y soportar las conclusiones que hemos compartido con la comunidad contable, a fin de prevenir riesgos tributarios innecesarios.
El citado documento establece recuerda que el artículo 581 del estatuto tributario prevé que con su firma respalda no solo el cumplimiento de obligaciones tributarias, sino que también ha cumplido las obligaciones contables legales.
Artículo 581. Efectos de la Firma del Contador. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:
Obsérvese bien que no solo aborda la labor del contador en el ámbito tributario, sino que lo extiende al cumplimiento de obligaciones en materia contable. Esto se hace por los requerimientos establecidos en el artículo 773 del estatuto tributario, donde se manifiesta expresamente que la contabilidad tiene efectos fiscales
Artículo 773. Forma y Requisitos para Llevar la Contabilidad. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y:
Creo que más claro no puede ser la norma respecto a que son los hechos económicos los que desencadenan obligaciones tributarias, y fundamenta que los requisitos de la contabilidad los señala el gobierno.
Aunque la legislación tributaria no establece que se debe contar con información segregada para efectos fiscales se recomienda elaborarla, es decir, de manera explícita no hay una exigencia de contar con un conjunto de registros independientes que permitan demostrar los valores que soportan las declaraciones tributarias y el cumplimiento de obligaciones.
Sin embargo, es necesario evaluar el impacto de las diferencias que se presentan entre el manejo de la información desde la metodología NIIF (IFRS) y compararlo respecto de las exigencias de carácter fiscal establecidas en el estatuto tributario, tal como lo propusimos en nuestro editorial denominado Implementar NIIF (IFRS) permite identificar errores en procesos contables y tributarios
La conclusión es que la información financiera propuesta por los estándares internacionales difiere de los valores que se deben declarar, como por ejemplo:
Y otro sinnúmero de situaciones que hacen disímil la información financiera respecto a las bases que determinarán los gravámenes de renta, cree, impuesto sobre las ventas, retenciones, etc.
De igual manera, existen requerimientos de pago para establecer la deducción de algunos rubros consideramos como gasto.
Todo esto nos induce a tener que administrar distintos tipos de información para diversos requerimientos (por ejemplo, fiscales y financieros)
Los estándares internacionales NIIF (IFRS) proponen una serie de delineamientos a seguir respectos del reconocimiento inicial de diversos hechos económicos, como es el caso de los ingresos sin que para ello se requiera de emisión de factura alguna como es la “costumbre” actual y a pesar que la causación de un ingreso tributario de asemeja a la establecida en las NIIF (ver nuestro editorial Implementar NIIF (IFRS) permite identificar errores en procesos contables y tributarios)
Este hecho puede servir para corregir la actual manipulación de facturación establecida principalmente por aquellos que detentan una mayor capacidad de negociación, estableciendo fechas de corte para facturas, cambio de facturas por extravíos internos, errores internos en la radicación de documentos, devoluciones de documentos por falta de soportes internos tales como órdenes de compra, etc.
No se puede partir del hecho tributario para establecer el efecto financiero, al estilo “copiar y pegar”, tal como lo establecimos en nuestro editorial Tecnología, herramienta de apoyo en la implementación de las NIIF (IFRS). Consideramos que por el contrario, el hecho económico debe establecerse desde la perspectiva financiera y que de ésta se derivan las obligaciones tributarias, es decir, primero establezco la realidad económica y luego evalúo los efectos tributarios que se puedan derivar de la misma.
Esta preocupación la comparto con la comunidad contable para que entre todos solicitemos a nuestros proveedores de software una solución que permita simplificar los procesos en lugar de incrementarlos mediante procesos manuales, de tal manera que cuando se presenten solicitudes de sustentación por parte de la DIAN de diferencias entre lo contable y lo fiscal, éstas puedan ser atendidas sin que para ello medie un trabajo manual adicional.
Preparada por:
Edmundo Alberto Flórez Sánchez
Líder de Investigación de Estándares Internacionales en Actualicese.com
edmundo.florez@blacolombia.com