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DIAN ratifica que pensiones de jubilación obtenidas en el exterior no se pueden restar como exentas


DIAN ratifica que pensiones de jubilación obtenidas en el exterior no se pueden restar como exentas
Actualizado: 1 diciembre, 2014 (hace 9 años)

En el Concepto 58213 de octubre de 2014 la entidad ratificó lo que había indicado en el Concepto 016055 de febrero de 2007 en relación con el hecho de que las pensiones obtenidas en el exterior no pueden obtener el beneficio del numeral 5 del artículo 206 del E.T., y por tanto, no se pueden restar como exentas en la declaración que se presente ante el gobierno colombiano.

Las personas naturales consideradas como residentes ante el gobierno colombiano deben declarar tanto las rentas obtenidas en Colombia como las obtenidas en el exterior (ver artículos 9 y 10 del E.T.). Sin embargo, cuando entre las rentas obtenidas en el exterior figure algún tipo de “pensiones” (por jubilación, invalidez, etc.), estas no se podrían beneficiar de ser restadas como exentas en la declaración que se presente al gobierno colombiano.

Así lo indicó la DIAN en el Concepto 58213 de octubre 10 de 2014 en el cual la entidad ratificó lo que ya había sostenido en el Concepto 016055 de febrero 28 de 2007. Para llegar a dicha conclusión, la DIAN hace cita de lo que se indica en el numeral 5 y el parágrafo 3, ambos del artículo 206 del E.T., normas en las que se lee lo siguiente:

“Artículo 206. Rentas de Trabajo Exentas. <Fuente original compilada: L. 75/86 artículo 35Inciso 1o>. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

(…)

5. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>

Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1o de enero de 1998 estarán gravadas solo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.

El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales esta corresponda.

(…)

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993”. (Negrilla fuera de texto).

Justamente la limitante que se establece en el parágrafo 3 de la norma, en relación a que las pensiones que se pueden restar como exentas sean solo las obtenidas “de acuerdo con la Ley 100 de 1993”, fue analizada por la Corte Constitucional y declarada exequible en la Sentencia C-261 del año 2005, la cual es citada en parte por la DIAN dentro del Concepto 58213 de octubre de 2014. Un párrafo de dicha sentencia dice lo siguiente:

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“Ahora bien, a la luz de la igualdad cabe preguntarse si los pensionados por fuera del sistema integral, también pueden aspirar al beneficio tributario de los que están dentro de dicho sistema. La conclusión es negativa. La norma acusada no vulnera el principio de igualdad tributaria entre tales pensionados externos al sistema integral, y aquellos pensionados que han adquirido su calidad de acuerdo al sistema de seguridad social integral, sin que ello signifique que a la luz de ciertas reglas tributarias, tales pensionados ajenos al sistema de seguridad social integral, es decir, el segundo universo de pensionados al que se ha hecho alusión, no estén cobijados por normas tributarias específicas sobre las que la Corte no se pronuncia en esta oportunidad porque no han sido demandadas.”

(Las negrillas figuran como tal en el concepto de la DIAN).

Por tanto, amparada en la interpretación que la Corte ha hecho de la norma contenida en el parágrafo 3 del artículo 206 del E.T., la DIAN llega a esta conclusión en dicho concepto:

Luego, en atención a lo dispuesto por el artículo 27 del Código Civil, según el cual “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” – lo cual, conduce a aseverar que el beneficio previsto en el numeral 5 del artículo 206 ibídem únicamente se circunscribe a pensiones obtenidas en Colombia a través del Sistema de Seguridad Social Integral, toda vez que es requisito que el contribuyente cumpla los requisitos necesarios conforme la Ley 100 de 1993 – y estándose a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia previamente reseñada, este Despacho no encuentra mérito para reconsiderar el Oficio número 016055 del 28 de febrero de 2007 frente al tratamiento tributario de las pensiones de jubilación del exterior, motivo por el cual se confirma la doctrina expresada en el mismo.”

(El subrayado es nuestro).

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