Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

DIAN vuelve a opinar sobre la forma en cómo se resta la casa de habitación en la Renta Presuntiva de Personas Naturales


DIAN vuelve a opinar sobre la forma en cómo se resta la casa de habitación en la Renta Presuntiva de Personas Naturales
Actualizado: 12 octubre, 2009 (hace 15 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • La DIAN emitió otro concepto en Octubre 1 de 2009 para ampliar el alcance de su primer Concepto de Septiembre 16 de 2009
  • El problema no estará tanto con la Renta presuntiva de las Personas naturales pero sí con la Renta presuntiva de las Personas jurídicas que tengan activos agropecuarios
  • Hasta las empresas beneficiadas con Agro ingreso Seguro se pueden seguir beneficiando

El 1 de Octubre de 2009 la DIAN emitió otro concepto con el que se pretende aclarar la interpretación que en nuestro portal habíamos hecho a su anterior concepto 075640 de Septiembre 16 de 2009. Según el nuevo concepto, sí es posible que la casa de habitación se pueda restar por su valor bruto

En nuestro editorial del pasado 28 de Septiembre de 2009 titulado “DIAN aclara cómo se resta la casa de habitación en la Renta presuntiva de Personas Naturales” habíamos destacado los efectos que el concepto DIAN 075640 de Septiembre 16 2009 (firmado por la Dra. Alba Lucía Rojas Orozco) tenía en la forma en como se interpretaría la norma contenida en el literal f) del Artículo 189 del Estatuto Tributario.

Ese concepto nos llegó solo por correo urbano como  respuesta de la DIAN a la consulta que en junio de 2009 les elevara un miembro de nuestro comité tributario pues surgía la inquietud de que si en el cálculo de la Renta Presuntiva se parte del patrimonio líquido y se resta la casa de habitación por su valor bruto (sin exceder de 13.000 UVTS mencionados en el literal f) del artículo 189 del Estatuto Tributario), en ese caso la base del cálculo daría en algunos casos un resultado negativo lo cual no sucedería si la casa de habitación se restara por su valor patrimonial neto (igualmente sin exceder de los 13.000 UVTs).

En su respuesta la DIAN sólo se limitó a enviarnos las fotocopias de las páginas 92 a 97 de la Cartilla Instructiva para el formulario 210 de la Declaración de renta 2008 de Personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, y en tales fotocopias venía resaltado de forma manual con resaltadores de color amarillo solo las palabras claves que hacen entender que a juicio de la DIAN la casa de habitación sí se debía restar por su valor patrimonial neto y sin que dicho valor exceda de 13.000 UVTS (véase más detalles en el editorial antes citado).

La DIAN emitió otro concepto en Octubre 1 de 2009 para ampliar el alcance de su primer Concepto de Septiembre 16 de 2009

Sin embargo, aunque nadie de nuestro equipo le solicitó a la DIAN que ampliara o explicara más ese concepto inicial, ha sucedido que la propia DIAN, en su nuevo Concepto 080289 de Octubre 1 de 2009 (firmado esta vez por otra funcionaria, la Dra. Yolanda Granados Picon, el cuál no nos ha llegado todavía por correo Urbano pero que sí apareció ya en los portales de Internet), decidió retomar lo que se había dicho en el Concepto 075640 y dar una explicación distinta a lo que se entendía en el primer concepto.

En el nuevo concepto, y después de citar el texto del Artículo 189 del Estatuto Tributario (desde su inciso primero hasta el literal “f”), la DIAN llega a la siguiente conclusión:

“Como se observa, es clara la norma transcrita al establecer en su inciso primero que del total del patrimonio líquido del año anterior, “puede restarse únicamente los siguientes valores”, a saber, “valor patrimonial neto” de los bienes enlistados en los literales a), b) y d), y valores expresados en UVT de los literales e) y f).

De manera pues que ante la claridad y prevalencia de la norma en estudio, estima el despacho que es de esta forma como debe entenderse el aparte pertinente de la cartilla 2008 para elaborar la declaración de renta y complementarios personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar contabilidad que se remitió para atender su consulta, identificado con el numeral 49.2.1 “valor a disminuir del patrimonio líquido”, del acápite “Renta Presuntiva”.”

De acuerdo con esto, la DIAN está admitiendo que por la literalidad de la norma contenida en los literales e) y f) del artículo 189 (donde no se incluyó la expresión “valor patrimonial neto” como sí se hace en todos los literales anteriores), es entonces permitido que las personas naturales tomen su patrimonio líquido poseído al inicio del año y le resten hasta 13.000 UVT del valor bruto de su casa de habitación sin importar que con ello la base del cálculo se pueda volver negativa.

Para probarlo, podríamos citar el siguiente ejemplo:

Supóngase que la persona natural Juan Pérez, al cierre del 2008, presentó su Declaración de Renta con los siguientes datos en su sección de patrimonio:

Casa de habitación                      200.000.000

Demás bienes                              100.000.000

Total Patrimonio Bruto               300.000.000

Deudas

-Hipotecaria sobre la casa        (120.000.000)

Total Patrimonio líquido             180.000.000

En su cálculo de la Renta presuntiva para la Declaración de Renta 2009, esa persona tomará los 180.000.000 de patrimonio líquido y le podrá restar todos los $200.000.000 de su casa de habitación que porque esos $200.000.000 están por debajo de lo que representan 13.000 UVT del año 2009 (13.000 UVT x $23.763= $308.919.000), y obviamente la base se vuelve negativa lo que significa que la persona natural no tendría que calcular Renta Presuntiva por el año 2009

En cambio, si esa persona tomara el valor bruto de su casa de habitación y lo convirtiera a su valor patrimonial neto (200.000.000 x (180.000.000 / 300.000.000)= $120.000.000, en ese caso la base de su cálculo de Renta presuntiva no daría negativo (daría un valor positivo de $60.000.000) y la persona sí tendría que calcular una Renta presuntiva del 3%  (que en todo caso no sería una Renta presuntiva que le produzca impuesto de renta durante el 2009, pues solo si la Renta presuntiva es mayor a su Renta liquida ordinaria, y solo si esa Renta presuntiva supera los 1.090 UVts mencionados en el primer rango de la tabla del Artículo 241 del Estatuto Tributario, que en el 2009 sería 1.090 x $23.763= $25.902.000, en ese caso esa Renta presuntiva sí  podría generar impuesto de renta; en el ejemplo, la Renta presuntiva le daría solo: $60.000.000 x 3% = $1.800.000).

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El problema no estará tanto con la Renta presuntiva de las Personas naturales pero sí con la Renta presuntiva de las Personas jurídicas que tengan activos agropecuarios

Quizás es claro que con las personas naturales no haya tanto problema en considerar que su casa de habitación se pueda restar por su valor patrimonial bruto sin exceder de 13.000 UVTS (y menos si en su patrimonio al inicio del año no existen deudas).

La verdad es que se necesitaría tener un patrimonio líquido muy grande (por ejemplo uno de $1.172.319.000 o superior al cierre del año 2008) para que al restarle una casa de habitación hasta por el limite permitido en la norma ($308.919.000) se produzca con ello una base ($1.172.319.000 – $308.919.000 = $863.400.000) que al multiplicarla por el 3%  ($863.400.000 x 3%= 25.902.000) sí nos arroje una Renta Presuntiva durante el 2009 que le pueda generar impuesto de renta (en caso de que esa Renta presuntiva sea mayor a la Renta liquida Ordinaria). Pero como esos casos nos imaginamos que son muy pocos, pues entonces el Estado no se perjudica tanto con esta norma.

Sin embargo, y como consecuencia de la interpretación que nos está dando la DIAN en ese mismo concepto 080289 de Octubre 1 de 2009, donde sí habrá problemas de recaudo para el Estado con la aplicación de la norma en la forma en como existe hasta ahora es cuando las personas jurídicas, que tributan al 33% sobre cualquier valor de Renta Líquida o de Renta Presuntiva (la que sea mayor), sean poseedoras de activos destinados al sector agropecuario.

De acuerdo con el mismo concepto de la DIAN, lo establecido en el literal e) del mismo artículo 189 del Estatuto Tributario también se debe interpretar literalmente y permitiría que todos los contribuyentes (personas naturales o jurídicas) puedan restar de su patrimonio líquido también el valor bruto de sus activos destinados al sector agropecuario sin exceder en todo caso el equivalente a 19.000 UVT (actualmente eso sería: 19.000 UVT  x $23.763= $451.497.000)

Por tanto, aunque una persona jurídica no puede disminuir valores por concepto de “casa de habitación”, sí puede hacerlo por concepto de “activos destinados al sector agropecuario”. Y permitirles bajar esos activos por su valor bruto es mucho mejor que permitirles bajarlos por su valor neto pues les ayuda a bajar mucho más su renta presuntiva (incluso hasta podría arrojarles también valores negativos en la base de su Renta presuntiva).

Como consecuencia de ello, y recalcando como ya dijimos que las personas jurídicas siempre tributan al 33% sobe cualquier valor de su Renta líquida o de su Renta Presuntiva (la que sea mayor), el Estado sí estará perdiendo dinero cuando esas personas jurídicas tengan que estar tributando sobre la Renta Presuntiva pues la podrán reducir mucho más al permitirles restar sus activos destinados al sector agropecuario por su valor patrimonial bruto y no por su valor patrimonial neto.

Hasta las empresas beneficiadas con Agro ingreso Seguro se pueden seguir beneficiando

Y no es que estemos en contra de los contribuyentes y a favor del Estado con estos puntos que destacamos. Pero sí es sensato que reconozcamos que por la existencia de la norma tal como existe hasta ahora, podría suceder que esas grandes empresas del sector Agrario, que ya fueron grandemente beneficiadas con los subsidios de Agro Ingreso Seguro, pueden quedar al mismo tiempo sin tener que pagar impuesto de renta porque su Renta presuntiva sea cero.

Por lo anterior, creemos que en una futura reforma tributaria es muy posible que esos dos literales e) y f) del artículo 189 del Estatuto Tributario terminen siendo modificados para que al igual de lo que dicen los demás literales de ese mismo artículo, y para evitar inequidades tributarias, los activos allí mencionados se resten por su valor patrimonial neto y no por su valor patrimonial bruto.

Recordemos por último que cuando los tributos no son bien establecidos, o a veces no son bien administrados (que esto último es lo que pensamos que sucede por ejemplo con la forma en como la DIAN dice que se manejen las “Rentas líquidas especiales”; véase nuestro anterior editorial “Interpretaciones contradictorias de la DIAN frente al tema de las Rentas líquidas Especiales”), en esos casos siempre terminamos viendo al Estado con la necesidad de crear nuevos tributos y allí es donde todos pagamos los platos rotos (consulta nuestro anterior editorial: “Impuesto al patrimonio por otros 4 años: ¿Otra “reformita” más?”)

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