Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Diferencia entre el ahorro fiscal, evasión, elusión y fraude fiscal según la Sentencia C-015 de 1993


Cada persona es libre de manejar su información de carácter fiscal como mejor considere. En ese sentido, todos podemos realizar las actividades que no estén expresamente prohibidas y responder por los efectos tributarios, esperados o no, que de ahí se deriven.

Pero cuando eres el líder del mundo libre, quizá esa libertad no debe ser total.

Mucho revuelo ha causado la información presentada por el New York Times respecto a la información de carácter tributario del presidente Donald Trump, particularmente por el mínimo valor cancelado hace unos años generado por una serie de pérdidas tomadas como deducción. No ayudó tampoco que el protagonista dijera que eso demostraba que se trataba de un tipo muy listo.

Al respecto, debe distinguirse la diferencia entre el ahorro fiscal, la evasión fiscal, la elusión fiscal y el fraude fiscal, tal como en su momento lo estipuló la Sentencia C-015 de 1993.

No es solamente la clásica frase que la diferencia entre elusión y evasión es el grosor de la pared en la cárcel. La elusión fiscal puede ser viable como efecto, no como causa, es decir, cuando el ahorro fiscal se da como consecuencia de una situación específica, y no que se haga dicha actuación solo para conseguir un ahorro tributario. Por ejemplo, a propósito de lo anterior las acciones BEPS son claras al abordar el tema desde el denominado treaty shopping.

En realidad, lo más grave no es que alguien considere que pagar 70.000 dólares al año en peluquería es un gasto deducible para efectos de renta. Al final del día esa es una discusión entre el contribuyente y la respectiva autoridad tributaria. En realidad, consideramos que el tema es que eso se acepte, que se tome como algo no tan grave, incluso que se celebre únicamente en razón a la defensa de dogmas que no tienen que ver con el asunto. No necesariamente debe tomarse como algo bueno o malo, legal o ilegal, porque el mundo no consta de cuadros blancos o negros, sino de los grises que se forman entre ellos; pero sí llama la atención, por ejemplo, que se diga que lo hecho por el presidente Trump es algo que no es “manifiestamente criminal”. Es decir, ¿es criminal, pero no manifiestamente?, ¿debemos aceptarlo?, ¿todos haremos lo mismo entonces? ¿El problema no es lo que se hizo, sino cómo se documenta?

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No necesariamente todo lo legal es ético. Es cierto que algunos creemos que el verdadero derecho es el positivo, mientras que el llamado derecho natural no debería tener tal categoría, sino denominarse “moral” o “buenas costumbres” y, por consiguiente, debemos actuar exclusivamente en concordancia de lo dispuesto por la norma vigente. Pero de igual manera algunos creemos que la justicia es un principio universal de la razón, y la menor desviación que hagamos de sus dictados acarrea nuestra desgracia, por lo que cuando una ley se promulga contrariando el sentido de la justicia no es una verdadera ley; en su lugar, es una manifestación de inequidad y, por ende, lo justo es oponerse precisamente a su cumplimiento.

Donny Donosso Leal
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 5363, octubre 5 de 2020

Donny Donosso Leal
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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